7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

PEDRO ANTONIO ARCOS ORTIZ C/ SOHEL ADNAN NAZAR CABRERA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos que se le atribuyen a un sujeto no puedan ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal. También, se ha dicho que “[…] verificar la concurrencia de los demás presupuestos como la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, ciertamente implica que tanto el ente persecutor como el juez de garantía, para llegar a la certeza de que no hay delito, deben necesariamente realizar un juicio valorativo de culpabilidad, el que está reservado al Tribunal Oral en lo Penal. La causal de sobreseimiento planteada, como se dijo, se ubica en aquella situación en que no resulta posible subsumirla bajo una hipótesis penal determinada, por consiguiente no sólo hay que atender a la tipicidad, sino que a la circunstancia que el hecho pesquisado por el Ministerio Público esté perfectamente determinado, lo que recién podrá ocurrir, no obstante la lata y extensa investigación efectuada, una vez concluido el juicio oral y rendida y ponderada la prueba”. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 1390-2013). Quinto: Que, en la especie, del conjunto de antecedentes que obran en la causa no permiten colegir con certeza la imposibilidad de subsumir los hechos que dan origen a la presente investigación en alguna de las conductas sancionadas por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, al no haberse logrado convicción respecto a que el hecho materia de la investigación nunca existió, o que no aconteció, de tal suerte que a contrario sensu, concurriendo atisbos, sospechas o vacilaciones que generan dudas respecto de los hechos investigados pudieren o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio -a lo menos en el presente estado procesal- aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa, de modo que se resolverá en consecuencia. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 250 y 370 del Código Procesal Penal se revoca la resolución apelada de nueve de enero de do

Fundamentos

motivos establecidos en la ley; e) Cuando sobreviniere un hecho que, con arreglo a la ley, pusiere fin a dicha responsabilidad, y f) Cuando el hecho de que se tratare hubiere sido materia de un procedimiento penal en el que hubiere recaído sentencia firme respecto del imputado”. Cuarto: Que, en cuanto al motivo de sobreseimiento, a que se refiere el literal a) del artículo 250 del Estatuto Procesal Penal, conviene precisar que éste resulta procedente cuando de la investigación aparece que el hecho investigado no fuere constitutivo de delito, resolución que produce efecto de cosa juzgada y pone término al procedimiento, conforme lo dispone el artículo 251 del código del ramo. En otras palabras, como se ha dicho “[…] si tan solo existe un atisbo, por pequeño que este sea, que genere dudas respecto de si el hecho investigado pudiere o no ser constitutivo de delito, resulta impertinente e impropio aplicar el sobreseimiento definitivo por esta causa”. (Corte de Concepción, Rol Nro. 53-2015). En efecto, lo que se considera en esta primera hipótesis es que el hecho nunca existió, que no ocurrió, en cuyo caso será necesario poner punto final a la investigación, o bien, cuando el hecho propuesto en la formalización no sea constitutivo de delito, esto es, que el hecho no tenga relevancia penal, lo que en la doctrina y jurisprudencia se ha entendido como “falta de tipicidad del hecho”. Dicho de otro modo, la causal apunta a que los hechos que se le atribuyen a un sujeto no puedan ser subsumidos o cubiertos por alguna de las conductas expresamente castigadas en el ordenamiento jurídico penal. También, se ha dicho que “[…] verificar la concurrencia de los demás presupuestos como la antijuricidad, la culpabilidad y la punibilidad, ciertamente implica que tanto el ente persecutor como el juez de garantía, para llegar a la certeza de que no hay delito, deben necesariamente realizar un juicio valorativo de culpabilidad, el que está reservado al Tribunal Oral en lo Penal. La causal de sobreseimiento planteada, como se dijo, se ubica en aquella situación en que no resulta posible subsumirla bajo una hipótesis penal determinada, por consiguiente no sólo hay que atender a la tipicidad, sino que a la circunstancia que el hecho pesquisado por el Ministerio Público esté perfectamente determinado, lo que recién podrá ocurrir, no obstante la lata y extensa investigación efectuada, una vez concluido el juicio oral y rendida y ponderada la prueba”. (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 1390-2013). Quinto: Que, en la especie, del conjunto de antecedentes que obran en la causa no permiten colegir con certeza la imposibilidad de subsumir los hechos que dan origen a la presente investigación en alguna de las conductas sancionadas por el ordenamiento jurídico penal. En consecuencia, al no haberse logrado convicción respecto a que el hecho materia de la investigación nunca existió, o que no aconteció, de tal suerte que a contrario sensu, concurriendo atisbos, sospechas o

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por los artículos 250 y 370 del Código Procesal Penal se revoca la resolución apelada de nueve de enero de dos mil veintiséis dictada por el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago que declaró el sobreseimiento definitivo en causa RUC-2410063101-2; RIT O-16972-2024 fundada en la letra a) del artículo 250 del Código Procesal Penal y, en su lugar, se resuelve que dicha petición queda rechazada. Acordada con el voto en contra del Ministerio señor Matías de la Noi Merino quien estuvo por confirmar la resolución apelada en virtud de sus propios fundamentos. Comuníquese lo resuelto. Rol Corte Nro. 286-2026 (Penal) Resolución incluida en el Estado Diario de hoy.

Texto Completo (Preview)

CORTE DE APELACIONES SANTIAGO Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Sala: Undécima Rol Corte: Penal-286-2026 Ruc: 2410063101-2 Rit: O-16972-2024 Juzgado: 7º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: los ministros señorita Romy Grace Rutherford Parentti, señor Patricio Esteban Martínez Benavides y el ministro (S) señor Matias Felipe De La Noi Merino Relator: Juan Pablo Lobiano Corre

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