SIN INFORMACION

SANHUEZA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL VIÑA DEL MAR

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece NICOLAS ALEXIS UBALDO SANHUEZA LAGOS, ejecutivo de ventas, con domicilio en Cristóbal Colón 352, Oficina 210, comuna de La Serena, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO representada por su Presidente doña Loreto Santiagos Fernández, profesión u oficio desconocido, ambos con domicilio en Almagro N°209, comuna de La Serena, por el acto que señala como ilegal y arbitrario, consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº 41-26-002210, de 24 de febrero de 2026, mediante la cual se confirmó el rechazo de la licencia médica Nº 3-127558451, emitida por 60 días a contar del 14 de febrero de 2026, acto que perturba y amenaza el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que desde el 14 de abril de 2016 se desempeña en AFP Capital S.A., indicando que, en el último tiempo, ha debido hacer uso reiterado de licencias médicas producto de una afección grave de salud. Sin embargo, expone que la licencia médica Nº 3-127558451, emitida por 60 días a contar del 14 de febrero de 2026, fue rechazada por la Isapre Consalud, decisión que fue posteriormente ratificada por la COMPIN Coquimbo mediante la Resolución Exenta recurrida. Señala que, desde el año 2017, ha sufrido reiterados rechazos de licencias médicas, sin invocar causal o señalando como argumento una supuesta patología no transitoria con trámite de invalidez rechazado y ejecutoriado con incapacidad menor al 50%. No obstante, afirma el recurrente que dicho diagnóstico es inexistente respecto de su persona y que jamás ha sido diagnosticado con una patología no transitoria en los términos señalados. Añade que tales rechazos han sido objeto de múltiples recursos de protección ante esta Corte de Apelaciones, todos los cuales habrían sido acogidos, ordenándose el pago de las licencias respecti

Fundamentos

fundamentos en caso de rechazo de licencias médicas, así como el artículo 11 inciso segundo de la Ley N°19.880, que obliga a expresar los hechos y fundamentos de derecho en los actos administrativos que afecten derechos de los particulares. Añade que la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha establecido que la motivación constituye un elemento esencial del acto administrativo, y que su ausencia configura ilegalidad y arbitrariedad. En cuanto a los derechos fundamentales, señala que estima vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, en cuanto el rechazo injustificado de la licencia afectaría su integridad física y psíquica; en el N°2, por estimar configurada una discriminación arbitraria; y en el N°24, por cuanto el subsidio por incapacidad laboral constituye un derecho incorporal integrante de su patrimonio, del cual se le priva mediante el acto impugnado. Asimismo, invoca el derecho a la protección de la salud del N° 9 del citado artículo 19. Culmina solicitando que se acoja al recurso de protección, restableciendo el imperio del derecho y asegurando la debida protección de los derechos y garantías transgredidas, declarando que derechamente se autorice por la recurrida el pago de la licencia médica objeto del recurso, con costas. Acompañó a su presentación: 1.- Copia de la Resolución Médica Folio 2026002115 de 24 de febrero de 2026 de ISAPRE CONSALUD. - Copia de la Resolución Exenta recurrida 41-26-002210 de 24 de febrero de 2026, de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO. SEGUNDO: Que, evacuó informe la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ REGIÓN DE COQUIMBO, solicitando el rechazo de la acción intentada. En primer lugar, alegó la improcedencia de la acción de protección, por cuanto el asunto por el que se recurre dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el que no se encuentra amparado por el recurso de protección. En subsidio, informa en cuanto al fondo, señalando que se estudiaron los antecedentes médicos del recurrente y con su mérito se concluyó que el pronunciamiento de la Isapre era justificado. Añade que el recurrente, con anterioridad a la licencia por la cual deduce la acción de protección, presenta un total de 2081 días de licencia continúa, periodo que va del 30 de julio de 2020 al 13 de marzo de 2026. Luego, expone el marco regulatorio del derecho a licencia médica, enfatizando su carácter esencialmente temporal. Afirma que lo resuelto se ajustó al marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios administrativos y médicos dispuestos para determinar el pronóstico, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal. Niega, finalmente, que el recurrente tenga un derecho indubitado a gozar de licencia médica, así como haber incurrido en alguna actuación il

Fallo

por tanto, carente de lógica. UNDÉCIMO: Que, este actuar de la recurrida atenta evidentemente con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1 y 24; la primera, pues dificulta su vida e integridad física; la segunda porque, al no contar con el subsidio de incapacidad laboral, afecta el patrimonio del recurrente, desde que el trabajador, que padece una patología, no cuenta con el dinero proveniente del reposo por este ítem, afectando aún más su debilitada salud. Además, como se ha señalado precedentemente, no resulta coherente la forma en que la Administración del Estado responde a las solicitudes del actor, pues mientras por una parte deniega el acceso de una pensión de invalidez definitiva causada por una enfermedad determinada, rechaza igualmente el subsidio asociado al reposo temporal relacionado a la misma dolencia, lo que demuestra un actuar contradictorio y que redunda en perjuicio para el ciudadano, el que, en definitiva, no puede acceder a ninguna de las opciones que el sistema de seguridad social contempla para ir en apoyo de los trabajadores aquejados por enfermedad. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción de protección. II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de prote

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Sanhueza Lagos, Nicolás Alexis Ubaldo COMPIN Región de Coquimbo Recurso de protección Rol Nº456-2026 La Serena, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece NICOLAS ALEXIS UBALDO SANHUEZA LAGOS, ejecutivo de ventas, con domicilio en Cristóbal Colón 352, Oficina 210, comuna de La Serena, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la

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