JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CALDERA

SODEXO CHILE S.P.A/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CALDERA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, en los autos ordinarios sobre sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Sodexo Chile SPA con Inspección Comunal del Trabajo de Caldera”, sustanciados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera bajo el RIT NºI-1-2025, RUC N°2540645088-3, la señora jueza interina doña Nathalie Andrea Fuentes Flores, declaró: “I.- Que se NO HACE LUGAR a la acción deducida por SODEXO CHILE S.P.A en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CALDERA, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, manteniéndose la multa N°6267/24/50 de fecha 2 de diciembre de 2024. II.- Que cada parte pagará sus costas.” En contra de esta sentencia, recurre de nulidad el abogado don Rolando González Moya, en representación de la reclamante Sodexo Chile Spa, fundado en la causal contenida en el artículo 478, letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Solicita se invalide la sentencia recurrida y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente, decretando que se deje sin efecto la resolución de multa N°6267/24/50 pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo de Caldera, con costas. Con fecha cinco de marzo pasado, se procedió a la vista del recurso, ocasión en que alegaron los abogados don Rolando González Moya por el recurso y don Rubén Tapia Martinez contra el recurso, quedando la causa en estudio de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales y posteriormente pasó a estado de acuerdo. Por lo anterior y

Fundamentos

considerando: Primero: El recurso de nulidad contemplado en el proceso laboral, se sustenta en dos categorías de causales: la primera de ellas, de carácter genérico, consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en infracción sustancial de derechos constitucionales o de ley que hubiese influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y la segunda, específica, prevista en las diferentes letras del artículo 478 del mismo texto legal, pudiendo invocarse distintas causales, conjunta o subsidiariamente, pero cada una de ellas fundamentada de manera concreta y coherente con el vicio denunciado. Segundo: En este caso, el recurrente plantea, como única causal de invalidación, la establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Refiere que a su representada se le cursó multa administrativa N°6267/24/50-1 de fecha 02 de diciembre de 2024 por: “No dar cumplimiento al contrato colectivo vigente a la fecha, referente a las obligaciones contenidas en la cláusula N°18, referido a bono dotación fija, respecto del trabajador Carrizo Navarro, Eduardo Gabriel, R.U.T. N°21943787-0, ya que los días 11, 12, 12 de octubre de 2024, realiza el reemplazo del trabajador Aguilera Aguilera, Dylan Matías RUT 19452036-0, constatándose que en el mes de octubre, según lo consigna la liquidación de remuneración de ese mes, pertenecía al sindicato Sodexo Chile Alimentación y servicios sitios remotos. Se verifica que dicho bono no se pagó.” Se infringe el artículo 326 inciso segundo del Código del Trabajo en relación con el artículo 506 del mismo cuerpo legal y se sanciona al pago de 60 UTM. Posteriormente, presenta reclamo judicial de multa, mediante el cual se solicita que la misma sea dejada sin efecto o bien sea rebajada prudencialmente la cuantía de la multa, siendo rechazado en su totalidad. Indica que el texto de la multa es vago, incompleto e impreciso, vulnerando el principio de publicidad de los actos administrativos previsto en los artículos 10 y 16 de la ley 19.880 y el principio de separación de poderes, se infringe los artículos 6, 7 y 76 de la Constitución Política de la República con relación a los artículos 1, 160, 168, 420 y 505 del Código del Trabajo. Además sostiene la existencia de un error de hecho por cuanto el trabajador señor Eduardo Gabriel Carrizo Navarro no le resultaban extensibles los beneficios del contrato colectivo al que se encontraba adherido el sindicato Sodexo Chile alimentación y servicio sitios remotos, pues en el instrumento colectivo de fecha 09 de diciembre de 2022, que regula en su cláusula trigésimo segundo, la extensión de beneficios de dicho contrato colectivo para aquellos trabajadores que no tengan afiliación sindical y que no formen parte de dicho instrumento, lo estipula en la medida en que acepten el acuerdo de extensión de beneficios y

Fallo

fallo impugnado, en que la sentenciadora concluye que no concurre un error de hecho ni de derecho en la multa reclamada, por cuanto entiende que habría una extensión de beneficios del contrato colectivo por el sólo hecho de haber descontado la cuota sindical respectiva y encontrarse afiliado a dicho sindicato, por lo que habiendo efectuado reemplazos en el mes de octubre de 2024, se habría devengado el bono dotación fija en su favor, por lo que la infracción sería efectiva. El recurrente sostiene que no es posible desprender como calificación jurídica de los hechos que los beneficios del contrato colectivo le resultaban extensibles al trabajador, y consecuentemente con ello le correspondía percibir el bono dotación fija, por el sólo hecho de encontrarse adherido a dicho instrumento colectivo, al ser reconocido así en las liquidaciones de remuneraciones respectivas y por haberse descontado la correspondiente cuota sindical del mes de octubre de 2024, en circunstancias que no cumplía con los requisitos establecidos en la cláusula trigésimo segundo del contrato colectivo. Concluye que la sentencia impugnada adolece de un vicio de nulidad, al ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas, puesto que la calificación jurídica que debió extraer el tribunal es que la resolución de multa adolece de error de hecho y consecuencialmente de derecho, debiendo en definitiva acoger la reclamación judicial respecto de la Multa

Texto Completo (Preview)

C.A. de Copiapó Copiapó, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente que: Por sentencia de veinte de mayo de dos mil veinticinco, en los autos ordinarios sobre sobre reclamación judicial de multas administrativas caratulados “Sodexo Chile SPA con Inspección Comunal del Trabajo de Caldera”, sustanciados ante el Juzgado de Letras y Garantía de Caldera bajo el RIT NºI-1-2025, R

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