JUZGADO DE LETRAS DE ILLAPEL

VILLABLANCA/I MUNICIPALIDAD DE SALAMANCA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil veinticinco, pronunciada en procedimiento de aplicación general sobre reconocimiento de relación laboral, nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, RIT O-5-2025 del Juzgado de Letras de Illapel que, en lo que interesa al recurso, rechazó la acción de despido indirecto y de nulidad del despido. Invoca, de manera principal, la causal de nulidad del artículo 478 letra c) del Código Laboral, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. De forma conjunta, alega aquella consagrada en el artículo 477 del referido Código, a saber, cuando la sentencia se hubiere pronunciado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en su parte dispositivo. En subsidio, la causal recién referida y, finalmente, en subsidio, la causal que ya se ha señalado, sobre infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se escuchó a los abogados de la parte recurrente y recurrida, quienes alegaron a favor y contra del recurso, respectivamente. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se anticipó, el recurso se sostiene sobre una causal principal conjuntamente con otra y dos subsidiarias, tratándose siempre de las reguladas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo. En torno a la causal principal, el compareciente sostiene que la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que pese a calificar la relación contractual como una de carácter laboral y, a su vez, habiéndose acreditado que la demandada no descontó ni enteró las cotizaciones previsionales durante la vigencia de aquélla, de igual manera se consideró que el incumplimiento no era grave, estimando que el despido indirecto no era justificado. Luego, en relación con la causal impetrada conjuntamente, sobre infracción de ley, arguye que al determinar la base de cálculo de las indemnizaciones, el tribunal de instancia no consideró la totalidad de los conceptos que la actora percibió como remuneración por realizar labores simultáneas en dos cargos, lo que importa vulnerar el artículo 172 del Código del ramo. Seguidamente, respecto a la causal intentada en subsidio –nuevamente la del Art 477 inc. 1°, segunda parte--, se alega una falsa interpretación de la ley, en particular, de los artículos 171 inciso primero, en relación con los artículos 58 y 160 N° 7, todos del Código del Trabajo. Expresa que el sentenciador interpreta que las causales invocadas en la carta de autodespido no revisten la gravedad necesaria para entenderlo como justificado, efectuando una exégesis que se encuentra en completa oposición con la conclusión que acoge la pretensión principal, a saber, el reconocimiento de una relación laboral entre las partes. Así, al resolver de esa forma ignoró lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo y los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, normas que obligaban a la demandada a retener y enterar de las remuneraciones los montos correspondientes a cotizaciones de seguridad social. En torno a la misma causal, esgrime una infracción al artículo 172 del Código del ramo en su modalidad falsa aplicación de ley, reproduciendo la argumentación vertida al invocarla como causal conjunta. Finalmente como última causal invocada en subsidio a las anteriores, reproduce aquella ya mencionada en el párrafo precedente, fundada en la vulneración de las mismas normas anotadas, salvo en lo referido al artículo 172 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los

Fallo

fallo –Art. 477, Inc. 1°, 2da parte—, constituye un motivo de nulidad cuyo objeto es fijar el recto sentido y alcance de las normas que se dicen afectadas, ya sea porque se desatienden en un caso previsto por ellas, como porque en su interpretación el juez contraviene fundamentalmente su texto, o cuando les da un alcance distinto, ya sea ampliando o restringiendo sus disposiciones. En cuanto a la causal principal (Art. 478 letra c) del Código del Trabajo) CUARTO: Que, mediante esta causal se reprocha la calificación que hace el juez de la especialidad de considerar que el incumplimiento de la demandada de la obligación de descontar y enterar las cotizaciones previsionales del actor durante la vigencia de la relación laboral que los ligó entre el 2 de febrero de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2024, no cumplía con la gravedad exigida por el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, por lo que concluyó que el auto despido de la actora invocando tal incumplimiento fue injustificado. QUINTO: Que, en relación a esta causal de invalidez, se hace necesario consignar los siguientes hechos establecidos en la sentencia: 1.-Que entre las partes existió una relación propiamente laboral desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 20 de diciembre de 2024 (considerando Décimo Quinto); 2.-Que la última remuneración percibida por la actora en relación con su función de apoyo y coordinación de la Oficina Municipal de Intermediación Laboral y Fomento Productivo (respecto de la cual se solicitó y o

Texto Completo (Preview)

Villablanca Arredondo, Catherine Elizabeth Ilustre Municipalidad de Salamanca Remuneraciones Rol N°212-2025 (O-5-2025 del Juzgado de Letras de Illapel) La Serena, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de junio de dos mil veinticinco,

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