SIN INFORMACION

JIMÉNEZ/BANMÉDICA S.A.

Rol

Fecha

2 de abril de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

(SM) ACOGIDA (GC)

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Hechos

VISTOS: Se recurre de protección a favor de LUIS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la debida protección. Expone que la recurrente ha sido objeto de un trato discriminatorio y arbitrario, en tanto su plan de salud establece coberturas reducidas para prestaciones de salud mental en comparación con las prestaciones de salud física, situación que, a su entender, resulta ilegal a la luz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.331, sobre el Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Solicita en definitiva se declare que el actuar de la recurrida es ilegal y arbitrario, se ordene adecuar el plan de salud equiparando las coberturas de salud mental a las de salud física, se disponga la restitución de las sumas pagadas en exceso, y se condene en costas a la recurrida. Informa la ISAPRE BANMÉDICA S.A., alegando, en primer término, la extemporaneidad del recurso, por cuanto los hechos que ataca se producen desde la dictación de la Ley 21.331, que se publicó el 11 de mayo de 2021, por lo que desde ese año, sabía que su plan tenía distinta cobertura en salud mental. En cuanto al fondo, sostiene que la Ley 21.331 no tiene efecto retroactivo y no puede afectar a contratos celebrados antes de su vigencia, como lo es el de la recurrente; además, es la Superintendencia de Salud el órgano que impartió instrucciones al efecto, contenidas en la Circular 396 de 2021, disponiendo que sus efectos se apliquen para los futuros contratos de salud que se comercialicen. Estima, entonces, que no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario alguno pues ha seguido las directrices de la Superintendencia del ramo en relación a las coberturas de salud mental que se consignan en la Ley 21.331. Se trajeron los aut

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2º) Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3°) Que, en primer término, la alegación de extemporaneidad debe ser desestimada, teniendo presente para ello que los efectos del contrato, el plan de salud y sus consecuencias se producen mes a mes, a medida que las partes cumplen sus obligaciones periódicas, por lo que se trata de efectos permanentes en el tiempo, situación esta última que habilita a recurrir de la forma que lo hizo la recurrente, por lo cual se estima que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la Ley 21.331, establece una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre prestaciones de salud física y las de salud mental. Entre ellas, una de las más importantes, es la letra g) del artículo 3 a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio. En efecto, dicha norma establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: …g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” El principio señalado precedentemente, se ve complementado con otros dos principios consagrados en el mismo articulado, a saber, las letras с) y h). “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: …c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género… h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad” Como puede apreciarse, el legislador tuvo presente el igual trato como un principio informador de la legislación. Es así que, en el artículo 9 № 16 de la Ley 21.331, le entrega el carácter de garantía, indicando que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. En los términos de la Ley 21.331, se dice, “Artículo 9 – “La persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual es titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. En especial, esta ley le asegura los siguientes de

Fallo

por tanto, las ISAPRES deben cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a la fecha presente, en este caso, el de la parte recurrente. 7°) Que, en conclusión, conforme a la Ley 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la ley 21.331. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se declara que: I.- Se RECHAZA la alegación de extemporaneidad. II.- Se ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de LUIS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida, realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física conforme al contrato vigente del recurrente. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 3865-2026

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción CQF/gca Concepción, dos de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se recurre de protección a favor de LUIS EDUARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, y en contra de ISAPRE BANMÉDICA S.A., por estimar vulnerados los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho y la d

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