6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP.C/ TABITA ROSA OBREQUE PAINEVILU, FREDDY ALEXIS TABILO JARA, JOSÉ LUIS GALARCE GALLARDO, FERNANDO FRANCISCO MOLINA GALLARDO, PEDRO ALBERTO ALONSO CHAMORRO, ANDY FRONT MORA GÓMEZ Y GUILLERMO ANDRÉS CÁRDENAS ARRIAGADA. (PRIVADOS DE LIBERTAD).

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N° 256-2026 Penal provenientes del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se condenó a quienes recurren a diversas penas por los delitos que allí se detallan. En contra de dicha decisión se interpusieron sendos recursos de nulidad. I.- Recurso de nulidad deducido en representación de Guillermo Andrés Cárdenas Arriagada Segundo: Que su defensa invoca la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 11 N°9 y 67 del Código Penal. Sostiene que su representado prestó declaración en la audiencia de juicio por lo que yerra el tribunal al determinar que concurre una circunstancia agravante de responsabilidad, puesto que debió reconocer la atenuante del artículo 11 N°9 de dicho cuerpo legal, realizando la compensación racional, puesto que su representado colaboró en el esclarecimiento de los hechos, corroborando inclusive los dichos de la víctima. En su petitorio, solicita que se anule la sentencia impugnada en cuanto lo condena a las penas de 7 y 6 años de presidio mayor en su grado mínimo y, que en la de reemplazo, se considere la atenuante del 11 N°9 como muy calificada y se rebaje a las penas de 541 días de presidio menor en su grado medio y multa de 10 UTM por el delito de tráfico de drogas y, a 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo por el delito de asociación ilícita para el narcotráfico. Solicita, además que ambas penas seas sustituidas por el beneficio de libertad vigilada intensiva, apoyándose en un informe social emitido por la trabajadora social y psicóloga clínica-jurídica que individualiza que da cuenta de una adecuada inserción familiar y social con pronóstico favorable en caso de cumplimiento en el medio libre. Tercero: Que del análisis del presente arbitro se constata que en su elaboración no se sigue una línea argumenta

Fundamentos

motivos 11° y 13° de la sentencia impugnada que los jueces del fondo efectivamente ponderaron la prueba rendida para concluir en el 15° los hechos constitutivos del cuerpo del delito de tráfico de drogas previsto en el artículo 3° de la Ley 20.000; y, en el 17°, la participación que aquél tuvo en el mismo. A su vez, en el motivo 34° los jueces del fondo establecen los hechos que configuran el delito de asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes, apreciando la prueba en los razonamientos 36°( funcionario Juan Flores Torres y 126 escuchas), 37°, 38, 40° y 41°; y, en el 42°, tiene por configurado aquél delito establecido en el artículo 16 N°1 de la Ley 20.000 en relación a los artículos 3° y 1° de la misma, por haberse establecido que las actuaciones de los acusados José Luis Galarce Gallardo y Freddy Alexis Tabilo Jara se enmarcaron dentro de la figura de mando o dirección de la organización que el tribunal tuvo por acreditada. En cuanto a las demás omisiones del

Fallo

fallo puesto que se lo condenó a una pena mayor a la que correspondía, esto es, a la de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo. Quinto: Que en cuanto a la causal principal interpuesta conviene tener presente lo que esta Corte ha señalado con anterioridad, en el sentido que la labor del tribunal de nulidad, en estos casos, no consiste en efectuar una nueva valoración de la prueba rendida y extraer de ella conclusiones fácticas propias, sino que únicamente fiscalizar la valoración y fundamentación de la misma efectuada por el tribunal de juicio oral y su conformidad con los parámetros de sana crítica o, constatar la ausencia de motivación, en su caso. Así, el control de las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada se verificará, en los términos descritos en los artículos 297 y 340, inciso primero, del Código Procesal Penal, por entender que dichos preceptos describen una metodología de análisis que procura obtener una decisión racional en el fallo en estudio. Siguiendo la postura del control amplio de las conclusiones fácticas de los tribunales penales, son tres los pasos metodológicos indispensables y previos a la decisión acerca de la certeza de los hechos imputados, a saber: a) la conformación del conjunto de los elementos de prueba sobre cuya base ella es adoptada; b) la valoración misma de esos elementos, determinando el peso o grado de probabilidad que aporta la información relevante que de ellos se obtiene y, c) la adopción de la decisión propiament

Texto Completo (Preview)

San Miguel, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que en estos antecedentes ingreso Corte N° 256-2026 Penal provenientes del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, en lo que interesa, se condenó a quienes recurren a diversas penas por los delitos que allí se detallan. En contra de dicha

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica