SIN INFORMACION

JESUS BARROLLETA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En el folio 1, con fecha 23 de marzo de 2026 comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado en representación de Jesús Ernesto Barrolleta Díaz, de nacionalidad venezolana, quien interpuso una acción de reclamación por expulsión en contra del Servicio Nacional de Migraciones y su Resolución Exenta N°25309149, dictada el 2 de junio de 2025 y notificada personalmente al recurrente el día 13 de marzo de 2026, a través de la cual se determinó su expulsión del territorio nacional. Señala en su recurso que decidió emigrar desde Venezuela a Colombia el año 2020. Luego ingresó a Chile el año 2023 a través de paso no habilitado por el complejo fronterizo Colchane, con la expectativa de encontrar mejores condiciones de vida y buscando encontrarse con unos amigos en Iquique. Relata que en esa ciudad fue detenido por Policía de Investigaciones y se le informó el inicio de un procedimiento sancionatorio en su contra. Agrega que posteriormente se trasladó a la Región del Libertador Bernardo O’Higgins donde ha fijado su residencia. Refiere que el 2 de junio de 2025, la recurrida dictó la Resolución Exenta N°25309149, notificada personalmente el 13 de marzo de este año. Añade que en dicho procedimiento no formuló descargos por no conocer las consecuencias jurídicas que ello acarreaba. Expone que ha mantenido diversas relaciones laborales en Chile, siendo su trabajo actual el de operador de Packing desde el 10 de noviembre de 2025 y se encuentra afiliado a los sistemas de AFP y salud. Señala que vive con su pareja con quien se encuentra casado en su país de origen, actualmente embarazada de 13 semanas y enfatiza en que no registra antecedentes penales en Chile ni en Venezuela. Sostiene que la orden de expulsión no consideró las circunstancias que exige el artículo 129 de la Ley de Migraciones, las cuales podrían tener una valoración favorable para él. Indica que su permanencia no constituye una amenaza a bienes jurídicos públicos y que cuenta con antecedentes familiares y l

Fundamentos

fundamentos para arribar a la decisión impugnada, se consideró que no consta que el recurrente haya solicitado la residencia temporal, tampoco se encuentra dentro de las hipótesis para solicitar el permiso especial por razones humanitarias y no consta la solicitud del reconocimiento de la condición de refugiado. Sostiene que la resolución impugnada expresa los fundamentos en los considerandos 1° al 4°, ajustándose todos a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente. Asimismo, fue dictada por autoridad competente. Afirma que se cumplió con cada una de las etapas que componen el procedimiento administrativo sancionatorio. Añade que la sanción expuesta en la resolución recurrida cumple con lo establecido en el artículo 127, 129 y 136 de la Ley de Migración. Señala que, a juicio de la autoridad administrativa, la afectación a los bienes jurídicos protegidos, fueron conculcados con tal gravedad que la medida que corresponde aplicar no es otra que la expulsión del país, ajustándose así a un estándar de proporcionalidad respecto de la actividad desplegada por el recurrente, y en consideración a las perniciosas consecuencias sociales que éste genera, tanto a las víctimas como al fenómeno migratorio en su integridad. Enfatiza en que el derecho a migrar y residir en el territorio que tiene todo extranjero está acompañado del deber de respetar el ordenamiento jurídico interno y la medida de expulsión es la consecuencia a la grave infracción a este deber de respeto a las leyes e intereses nacionales. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 141 de la Ley 21.325 dispone que “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. SEGUNDO: Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°25309149, dictada el 2 de junio de 2025 y notificada personalmente al recurrente el día 13 de marzo de 2026, mediante la cual se ordena su expulsión por la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación al artículo 32 N°3, todos de la Ley 21.325 de Migración y Extranjería, esto es, por haber ingresado al país por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio. En efecto, la circunstancia del ingreso del recurrente al país por paso no habilitado resultó ser un hecho no discutido, toda vez que así lo señala el actor en su recurso. TERCERO: Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 127 de dicha normativa, señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dic

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 21.325, se rechaza, sin costas, el recurso de reclamación deducido en autos en favor de don Jesús Ernesto Barrolleta Díaz, de nacionalidad venezolana, en contra de la Resolución Exenta N°25309149, dictada el 2 de junio de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol I. Corte 37-2026 Contencioso Administrativo.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En el folio 1, con fecha 23 de marzo de 2026 comparece Rodrigo Andrés Godoy Araya, abogado en representación de Jesús Ernesto Barrolleta Díaz, de nacionalidad venezolana, quien interpuso una acción de reclamación por expulsión en contra del Servicio Nacional de Migraciones y su Resolución Exenta N°25309149, dictada el 2 de

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