BRIANT AEROPUERTO C/ ABRAHAM MOISES RATINOFF BAHAMONDES
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, condenó a Abraham Moisés Ratinoff Bahamondes a una pena privativa de libertad, de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, multa de diez (10) unidades tributarias mensuales, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de duración de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el artículo 1 de la Ley N° 20.000, perpetrado en esta ciudad, el 4 de mayo de 2024, sustituyendo la pena corporal impuesta por la remisión condicional por igual período duración, debiendo, además, cumplir durante el período de control con las condiciones legales del artículo 5° de la citada. Se le eximió del pago de las costas del juicio. Tanto el Ministerio Público como la defensa del sentenciado recurrieron de nulidad, invocando el primero, como causal (principal), la consignada en la letra e) del artículo 374, en relación con el artículo 342 letra c), del mismo texto legal, y en segundo orden, la de la letra b) del artículo 373 de igual texto. A su turno, la defensa invocó dos hipótesis de la causal prevista en la letra a) del artículo 373, una como motivo principal y el otro, como subsidiario, las que fueron reconducidas por la Excma. Corte Suprema a la causal del artículo 374 letras e) y f) del Código Procesal Penal en sus dos capítulos; alegando subordinada a la primera subsidiaria y entre sí, las causales previstas en la letra b) del artículo 373, 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 1° y, finalmente, 374 letra e), en relación con los artículos 342 letra c) y 297 inciso 2°, todos del mismo texto legal. Admitidos a tramitación, se fijó la audiencia del día 10 de marzo del presente año
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, por la causal principal invocada por el Ministerio Público, se denuncia que la configuración del vicio contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, y luego, la de errónea aplicación del derecho, consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en relación al motivo principal de invalidación y luego de reproducir los hechos, hace referencia el recurrente que, de la lectura del considerando undécimo, queda en evidencia que el tribunal no explicó, ni de la más mínima forma, la razón o razones que tuvo a la vista para recalificar los hechos como constitutivos del delito de microtráfico, toda vez que tuvo por acreditado que se trataba de 3.016 gramos de una sustancia café que al ser analizada dio positivo para la sustancia Dimetiltripmina, controlada conforme a la ley 20.000 y su reglamento, sin explicar de qué forma 3.016 gramos pueden ser considerados como una pequeña cantidad, elemento normativo que debe ser necesariamente definido por el tribunal de la instancia, omitiendo indicar qué cantidad de los 3.016 gramos considera como constitutiva de DMT, ni como llega a la conclusión de que los 3.016 gramos no son constitutivos en su totalidad de DMT. Tercero: Que, a su turno, por el motivo subsidiario, el recurso acusa el yerro cometido al interpretar los artículos 3° y 4º en relación con el 1º de la Ley Nº 20.000, al establecer que los hechos acreditados se refieren a un tráfico de pequeñas cantidades. En primer lugar, el tribunal ignoraría que la acción de importar droga es constitutiva únicamente del delito de tráfico del artículo 3ero, toda vez que dicho verbo no está comprendido dentro de los verbos rectores del artículo 4to., omitiendo considerar que, conforme a la prueba producida en audiencia de juicio oral, la posesión o guarda de la droga se realizó al interior de una maleta que el acusado transporto desde Perú, a bordo de un vuelo de la empresa LATAM, acción de transporte internacional que corresponde realmente a una importación. En segundo lugar, denuncia que el tribunal aplica de forma errónea la expresión pequeña cantidad de droga, empleada en el artículo 4to de la ley 20.000, al considerar que los 3.016 gramos la constituyen dicha pequeña cantidad. Cuarto: Que, por su parte, la defensa, en su libelo, da cuenta por la causal principal y primera subsidiaria – reconducidas por la Excma. Corte Suprema – que, en la especie, se ha condenado a su representado por hechos que no son constitutivos de delito; que se le ha impuesto condena en razón de una recalificación por hechos que no fueron objeto de acusación, modificando las acciones atribuidas por otras no contempladas en la acusación, eliminando el objetivo que el Ministerio Público atribuyó al hecho imputado, sustituyendo el recipiente aludido por el persecutor y el objeto internado, por uno no sujeto a control, todo ello sin generar deba
Fallo
fallo ordenada para el día de hoy. CONSIDERANDO: Primero: Que, por la causal principal invocada por el Ministerio Público, se denuncia que la configuración del vicio contemplado en el artículo 374 letra e) en relación con lo previsto en los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, y luego, la de errónea aplicación del derecho, consagrada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Segundo: Que, en relación al motivo principal de invalidación y luego de reproducir los hechos, hace referencia el recurrente que, de la lectura del considerando undécimo, queda en evidencia que el tribunal no explicó, ni de la más mínima forma, la razón o razones que tuvo a la vista para recalificar los hechos como constitutivos del delito de microtráfico, toda vez que tuvo por acreditado que se trataba de 3.016 gramos de una sustancia café que al ser analizada dio positivo para la sustancia Dimetiltripmina, controlada conforme a la ley 20.000 y su reglamento, sin explicar de qué forma 3.016 gramos pueden ser considerados como una pequeña cantidad, elemento normativo que debe ser necesariamente definido por el tribunal de la instancia, omitiendo indicar qué cantidad de los 3.016 gramos considera como constitutiva de DMT, ni como llega a la conclusión de que los 3.016 gramos no son constitutivos en su totalidad de DMT. Tercero: Que, a su turno, por el motivo subsidiario, el recurso acusa el yerro cometido al interpretar los artículos 3° y 4º en relación con el 1º d
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C.A. de Santiago Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y oídos los intervinientes: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil veinticinco, condenó a Abraham Moisés Ratinoff Bahamondes a una pena privativa de libertad, de quinientos cuarenta y un días (541) de presidio menor en su grado medio, multa de diez (10)
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