EN FAVOR DE EZEQUIEL JOSÉ RAMIREZ MORAN CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece Matías Reinoso Miranda, abogado, en favor y por don Ezequiel José Ramírez Morán, cédula nacional de identidad venezolana N° 29.691.729, domiciliado en los Talaveras 1312, Rancagua, quien interpone recurso judicial especial del artículo 141 de la Ley 21.235 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N° 2500100238435 de 7 de noviembre de 2025, notificada con fecha 13 de marzo de 2026, que ordena la expulsión del territorio nacional del recurrente y dispone una prohibición de ingreso a Chile por 5 años. Indica que el actor ingresó el 8 de agosto de 2021 al territorio nacional como consecuencia de la crisis política, social y económica que azota a su país de origen. Señala que el 27 de febrero de 2022, nació su hijo Neythan y, en julio de 2022, se trasladó junto a su grupo familiar -su hijo de 3 años y la madre de éste y su pareja quien actualmente se encuentra en proceso de obtención de residencia definitiva- a la comuna de Rancagua. Añade que, con el propósito de regularizar su situación migratoria efectuó autodenuncia el 2 de marzo de 2022, sin obtener respuesta a la fecha realizando una segunda autodenuncia el 14 de octubre de 2022. Adiciona que, en noviembre de 2024, efectuó el proceso de enrolamiento, y luego, en febrero de 2025, el correspondiente empadronamiento, oportunidad en la cual le fue otorgada una tarjeta de infractor migratorio, quedando sujeto a la obligación de firma periódica cada dos meses. Refiere que no registra antecedentes penales ni en la República Bolivariana de Venezuela ni en la República de Chile, como tampoco ha sido objeto de procedimientos sancionatorios de carácter administrativo o judicial durante su permanencia en el territorio nacional, lo que da cuenta de una conducta irreprochable y de su adecuada inserción social, lo que se suma al arraigo nacional ya señalado, resultando especialmente relevante el principio de protección de la familia y del interés superior del niño
Fundamentos
fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante, dentro del plazo de diez días corridos, contado desde la notificación de la resolución respectiva”. SEGUNDO: Que, en el presente caso se reclama en contra de la Resolución Exenta N°2500100238435 de 7 de noviembre de 2025, notificada con fecha 13 de marzo de 2026, mediante la cual se ordena la expulsión del extranjero recurrente por la causal prevista en el artículo 127 N°1, en relación al artículo 32 N°3, todos de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería, esto es, por haber ingresado al país por paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, la que además dispone una prohibición de ingreso al país por el término de 5 años. TERCERO: Que, para el análisis del asunto, cabe tener presente que el artículo 127 de Ley N°.21325 señala: “Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes: 1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.” Por su parte, el artículo 32, en cuanto a las prohibiciones de ingreso al país a los extranjeros, señala en su numeral 3 que: “3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. CUARTO: Que, de la revisión de la resolución impugnada, consta que la expulsión del actor se basa en una causa legal, y ha sido dictada por la autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones exclusivas, por lo que no puede estimarse que el Servicio haya realizado actuación arbitraria e ilegal. QUINTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, se advierte de los documentos acompañados en el recurso y lo alegado en el mismo por el recurrente la existencia de un vínculo familiar del N°6 del artículo 129 de la Ley 21.325, lo cual no fue considerado en su opo
Fallo
Por tanto, se puede concluir que, aun existiendo mecanismos para su ingreso regular al país, éste optó por ingresar de manera irregular. Plantea que ponderado lo expuesto, el Servicio Nacional de Migraciones estimó que no es posible aceptar la permanencia de la extranjera en el país, emitiéndose la resolución reclamada. Indica que es en el marco del procedimiento administrativo donde se debe comprobar una actuación ilegal o arbitraria del Servicio, sin embargo, se constata que el Servicio durante el procedimiento actuó dentro del ámbito de su competencia y en conformidad a las facultades que le otorga el ordenamiento jurídico, no pudiendo develarse actuación arbitraria o ilegal por parte de esta autoridad. Argumenta que la resolución impugnada fue dictada con estricto apego a la normativa legal y reglamentaria vigente al momento de su dictación y sus fundamentos se encuentran debidamente expresados en sus Considerandos 1° a 4°, siendo aquellos ajustados a las normas y principios de la legislación en materia migratoria actualmente vigente, como también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y demás principios de derecho administrativo aplicables al caso de autos. En su oportunidad, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 141 de la Ley N°21.325 dispone que: “El afectado por una medida de expulsión podrá reclamar por sí o por cualquier persona en su nombre, ante la Corte de Apelaciones del domicilio del rec
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C.A. de Rancagua Rancagua, treinta de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Comparece Matías Reinoso Miranda, abogado, en favor y por don Ezequiel José Ramírez Morán, cédula nacional de identidad venezolana N° 29.691.729, domiciliado en los Talaveras 1312, Rancagua, quien interpone recurso judicial especial del artículo 141 de la Ley 21.235 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber
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