/MAGISTRADOS DEL JUZGADO DE GARANTÍA DE PUERTO MONTT, FRANCISCO ANDRÉS ALMONACID FAUNDEZ Y CRISTIAN
Rol
Fecha
28 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció la abogado Marco Alexis Ávila Arce, quien recurre de amparo a favor de Camilo Bastian Mellado Caceres, cédula nacional de identidad N°18.721.594-3, y Luis Ismael Garcés Vidal, cédula nacional de identidad N° 15.297.815-4, actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Montt, en contra del Centro Penitenciario de Puerto Montt, dependiente de Gendarmería de Chile, y en contra de los jueces del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, don Francisco Almonacid Faúndez y don Cristián Alfonso Durruty, en atención a la aplicación de sanciones disciplinarias por infracciones al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, las cuales han afectado la garantía del artículo 19 N°7 establecida en la Constitución Política. Señaló que el alcaide del CP Puerto Montt, mediante Oficio Nº415/2026 de Gendarmería de Chile, de 22 de enero de 2026, solicita en causa RIT 674-2026; RUC 2610003202-2, que se autorice la sanción disciplinaria de los sentenciados, de internación en celda solitaria por 10 días, por haber cometido las faltas siguientes: “Artículo 78, letra a) la agresión, amenaza o coacción a cualquiera persona, tanto dentro como fuera del establecimiento. Artículo 78, letra b) la resistencia activa al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. Artículo 78, letra h) el porte, tenencia, uso, fabricación o proporción de elementos para la fabricación de armas blancas o de fuego, de explosivos, gases o tóxicos. Artículo 78, letra k) reñir con los demás internos usando armas de cualquier tipo. Artículo 78, letra l) dar muerte o causar lesiones a cualquier persona”. Agregó que, los antecedentes tenidos en cuenta por el recurridos, para proponer y autorizar la sanción fue la sola declaración del Sargento 2° Pablo Moreira Moll, la cual señala lo siguiente: “Que el día de hoy al interior del comedor módulo se produjo una riña con armas blancas entre los internos identific
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo, prevista en el artículo de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, con el objeto de que la magistratura adopte las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, el cual puede ser deducido por aquel o cualquier otra persona en su nombre. Segundo: Que, en este sentido, el objeto de la presente acción dice relación con determinar si existen acciones ilegales o arbitrarias por parte de los recurridos, Gendarmería de Chile y el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en la aplicación y autorización de las sanciones disciplinarias imputadas a los amparados por infracciones al Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. En la especie, la recurrente indica que no existen elementos de corroboración de las infracciones, más allá de la declaración de un gendarme, y que los amparados no fueron escuchados por el Jefe del Establecimiento Penitenciario, lo cual es un requisito indispensable para poder aplicar las sanciones, de acuerdo con el artículo 82 inciso segundo del Reglamento. Por su parte, los recurridos señalan que existían suficientes antecedentes para justificar la existencia de las infracciones disciplinarias constatadas por el órgano custodio y que fueron los propios recurrentes quienes no quisieron declarar ante el jefe del establecimiento penitenciario, por lo que no pueden ser forzados a ello, no existiendo la infracción al artículo 82 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios. Tercero: Que del análisis de los antecedentes remitidos por Gendarmería de Chile al Tribunal mediante el Oficio ORD. N° 10.01.09 415/26, de 22 de enero de 2026, se observa que la solicitud de aplicación de sanción disciplinaria de los amparados se basó en el parte N°176, de 17 de enero de 2026, en donde figura como denunciante el Mayor Karim Laibe Monsalve, la declaración del funcionario Sargento 2° Pablo Moreira Moll, las constataciones de lesiones de los internos implicados en los hechos y la fijación fotográfica, con 6 fotografías, que dan cuenta de las armas blancas incautadas, detallándose al interno al cual le fue requisada cada una, correspondiendo la de la fotografía N°5 a la de Mellado Cáceres, y la de la fotografía N°3 a Garcés Vidal. Cuarto: Que, de los antecedentes consignados en el motivo anterior, cabe desechar la alegación realizada por la recurrente en orden a que la sanción sólo tuvo en consideración como único elemento de cargo de los hechos infraccionales la declaración de un funcionario de Gendarmería. Quinto: Que, respecto a la alegación de la recurrente relativa a la falta de declaración de los amparados frente al jefe del establecimiento penitenciario, se acompañaron también en el Oficio ORD. N° 10.01.09 415/26, de 22 de enero de 2
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Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció la abogado Marco Alexis Ávila Arce, quien recurre de amparo a favor de Camilo Bastian Mellado Caceres, cédula nacional de identidad N°18.721.594-3, y Luis Ismael Garcés Vidal, cédula nacional de identidad N° 15.297.815-4, actualmente privados de libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Montt, en contra del
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