ARIAS/CP PUERTO MONTT
Rol
Fecha
28 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 compareció la abogada Constanza Barrueto Bravo, quien recurre de amparo a favor de Hernán Alejandro Arias Burdiles, cédula nacional de identidad N° 17.801.820-5, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Montt, en contra del Honorable Tribunal de Conducta del CP Puerto Montt, dependiente de Gendarmería de Chile, aduciendo que ha procedido de manera ilegal, al incluir al amparado en la nómina de las personas condenadas que reúnen los requisitos para postular a la libertad condicional en abril de 2026, pero exigiéndole los requisitos de la Ley 21.124, de 18 de enero del 2019, siendo que se le deben exigir aquellos que regían cuando él cometió el delito. Refirió que el amparado cumple una pena de 13 años, con fecha de comisión del delito del año 2016. A su vez, al amparado se le exige el requisito de tiempo, que lo cumplió el 15 de febrero del 2025, y 6 bimestres de conducta muy buena, pero además se le exige lo establecido en el artículo 2° del D.L 321, que establece: “3) Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Dicho informe será un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.” Argumentó que dicho informe se incorpora como requisito, por una reforma legal concretada en la Ley 21.124, recién en enero del 2019, con posterioridad a la c
Fundamentos
considerando: Primero: Que la acción de amparo, prevista en el artículo de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o la seguridad individual, con el objeto de que la magistratura adopte las medidas pertinentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, el cual puede ser deducido por aquel o cualquier otra persona en su nombre. Segundo: Que, en este sentido, el objeto de la presente acción dice relación con el análisis efectuado por Gendarmería de Chile en torno a la determinación de los requisitos de postulación del amparado al proceso de libertad condicional del primer semestre del año 2026, y en concreto, a la exigencia de un informe psicosocial de aquél para estos fines, en circunstancias que dicho requisito no existía en el texto vigente del D.L. N° 321 a la época de comisión de los delitos, resultando ilegal y arbitrario lo dispuesto en aquel sentido por el órgano recurrido. Tercero: Que, sobre el punto, cabe precisar que la recurrente no alega en el presente caso alguna actuación que importe una eventual modificación de la determinación de los tiempos mínimos de condena para acceder a beneficios respecto del amparado, sino de la procedencia de uno de los requisitos establecidos por el legislador para que sea considerado por la Comisión de Libertad Condicional respectiva en su oportunidad, en concreto, el informe psicosocial del artículo 2 Nº3 del D.L. N° 321, el cual, conforme el tenor literal de la norma, se erige como “un antecedente calificado al momento de resolver la respectiva solicitud, y contendrá, además, los antecedentes sociales y las características de personalidad de la persona condenada, dando cuenta de la conciencia de la gravedad del delito, del mal que éste causa y de su rechazo explícito a tales delitos. Asimismo, deberá contener información sobre eventuales beneficios intrapenitenciarios que la persona postulante hubiese obtenido, especialmente si éstos hubiesen sido revocados y las razones para ello.” Cuarto: Que, por su parte, el artículo 9° de la citada norma establece “para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, norma que resulta de especial relevancia por cuanto -en la especie- no se ha impedido al amparado efectuar su postulación al proceso de libertad condicional del presente año -con lo cual se descarta cualquier tipo de consideración entorno a una eventual extensión del cumplimiento de su pena de forma injustificada-, sino que se ha obrado conforme a los presupuestos de admisibilidad que el mismo legislador ha ordenado considerar conforme a la normativa vigente, tal como lo ordena el citado artículo 9°, como de la especial atención que se debe prestar respecto del in
Fallo
por tanto, no se afecta un derecho del cual sea titular el amparado, al contrario, constituye una mera expectativa incierta de la obtención de un beneficio. Por otro lado, indicó que, dando cumplimiento a la normativa vigente, el 12 de marzo de 2026, el Alcaide del CP Puerto Montt remitió a esta Corte de Apelaciones, mediante Oficio ORD. 1792/2026 la nómina oficial de postulantes a la libertad condicional correspondientes al 1° semestre del presente año, dentro de los cuales se encuentra el amparado. Por lo que, al haberse remitido los antecedentes, malamente podría existir afectación alguna a los derechos invocados por la actora, motivo por el cual la presente acción no debe prosperar. Dijo que la actuación de la institución se ha ajustado a la ley y reglamento, y dentro de las múltiples funciones que por ley le asiste, Gendarmería de Chile realiza una interpretación restrictiva y armoniosa de la normativa vigente, y al caso de marras, atendido el tenor literal del artículo 9 del DL 321, indicó que resulta imperioso contar con las exigencias establecidas a la época de la postulación al beneficio. Por lo que concluyó que resulta procedente la aplicación de los requisitos legales actuales que contiene el D.L. N° 321, aun cuando se trate de delitos cometidos previo a la reforma al referido cuerpo legal, puesto que la postulación y la posibilidad de acceder al beneficio de la libertad condicional, al cumplir con sus exigencias legales, se regulan por normas que no tienen cará
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Puerto Montt, veintiocho de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1 compareció la abogada Constanza Barrueto Bravo, quien recurre de amparo a favor de Hernán Alejandro Arias Burdiles, cédula nacional de identidad N° 17.801.820-5, actualmente privado de libertad en el Centro Penitenciario de Puerto Montt, en contra del Honorable Tribunal de Conducta del CP Puerto Montt, dependiente de Genda
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