JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LIMITADA/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE LA SERENA

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: 1° Que, en autos RUC 25-4-0669546-0, RIT I-36-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticinco se acogió la reclamación intentada. 2° Que, en contra de dicha resolución se interpuso recurso de nulidad por la parte reclamada, Inspección Provincial del Trabajo de La Serena, arguyendo como causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Arguye que la causal de nulidad por la que se recurre se explica en concordancia con lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo que reza: “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. Así, al acoger el Tribunal la reclamación interpuesta por Administradora de Supermercados Express Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena y dejar sin efecto la multa N°3462/25/1, el sentenciador ha infringido las reglas de la lógica. Se sostiene que no se ha dado cumplimiento al deber legal impuesto al realizar el análisis de la prueba rendida en el proceso, pues ha incurrido en dicho análisis en infracciones manifiestas de los principios de la lógica, específicamente: 1) el principio de identidad, conforme al cual una cosa sólo puede y deber ser igual a sí misma; 2) el principio de no contradicción, que dispone que una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí, y 3) el principio de razón suficiente, por e

Fundamentos

considerando 9° el Tribunal no efectúa la distinción entre los días compensatorios que efectivamente se otorgaron y los días que se pagaron con recargo, estableciendo que todos fueron otorgados, incluso aquéllos que el empleador señala haber pagado con recargo legal: “Noveno: Que por otra parte se incorpora por la reclamante los registros de asistencia de doña Paola Estay Rojas, don Bayron Toledo Urquieta y doña Sharol Cribillero Silva correspondientes al período comprendido entre el 01-07-2024 y el 01-12-2024, que dan cuenta que tratándose de dichos trabajadores se entregaron dichos descansos en la misma semana o en la posterior, en armonía con lo contenido en los contratos colectivos de los que forman parte.” De acuerdo al principio de razón suficiente, para ser verdadero, todo juicio necesita de una razón suficiente, sin embargo, en este caso, al establecerse por parte del sentenciador que respecto de los tres trabajadores se otorgó descanso compensatorio en la misma semana o en semana posterior, además de no explicitar como llegó a esa conclusión, se infringió el principio de razón suficiente. Además, al llegar a esta conclusión, se infringió el principio de no contradicción, que indica que, si dos juicios se contraponen, implica que ambos no pueden ser verdaderos. En este sentido, la norma del artículo 38° inciso 6° señala que, en virtud de un pacto, los descansos compensatorios que exceden de uno, pueden o bien acordar una forma especial de distribución o de pago. No se otorgaron a los trabajadores las dos alternativas, compensación y pago con recargo, sino que una sola. En tal sentido, los antecedentes documentos previamente descritos revelan que los descansos compensatorios no fueron otorgados, sino que pagados, lo que reconoce expresamente el empleador en su reclamación judicial, sin embargo, el sentenciador llega a la conclusión contraria, que fueron otorgados aun cuando no hay antecedentes en tal sentido respecto de la trabajadora Paola Estay; o bien cuando los antecedentes documentales del propio empleador y su reconocimiento expreso establecen el pago y no la compensación. Ahora respecto de la existencia de un acuerdo respecto de una forma especial de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedieran de uno semanal las circunstancias fácticas de afiliación sindical de los trabajadores y el contenido de las cláusulas transcritas no se discuten por la recurrente, sino la conclusión a la que llega el Tribunal. En efecto, las cláusulas transcritas contienen un acuerdo de las respectivas organizaciones sindicales con el empleador que regulan un marco consistente en el pago del día compensatorio con un recargo del 50%; o bien el otorgamiento del día compensatorio dentro de los 30 días siguientes contados desde la fecha del correspondiente feriado. Sin embargo, en los tres instrumentos colectivos se requieren requisitos adicionales: En todos los casos ser requiere el acuerdo del trabajador involucrado con su jefe direc

Fallo

fallo que se dicte en un procedimiento monitorio los numerales 3 y 4 del referido artículo 459 del código en cuestión y estos son: “3.- Una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación;”. En consecuencia, aquel defecto que se denuncia en esta causal no es tal ya que aquello que se denuncia omitido no es un supuesto obligatorio de las sentencias que se dicten en las causas sometidas al procedimiento monitorio. 5° Que, en consecuencia, por lo antes expuesto el recurso interpuesto no puede prosperar por lo que será rechazado, concluyendo que la sentencia impugnada, no es nula. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, se RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte reclamada en contra de la sentencia de nueve de agosto de dos mil veinticinco recaída en los autos RUC 25-4-0669546-0, RIT I-36-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, la que, por ende, no es nula. Regístrese y devuélvase vía interconexión. Redacción del Ministro señor Christian Le-Cerf Raby. Rol N°279–2026 Laboral.-

Texto Completo (Preview)

Administradora de Supermercados Express Limitada Inspección Provincial del Trabajo de La Serena Reclamo Multas Administrativas Rol N°279-2025 (Rit I-36-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena).- La Serena, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: 1° Que, en autos RUC 25-4-0669546-0, RIT I-36-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de nueve de agost

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