ORDAZ BERRIOS ENYERBER JOEL CONTRA CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Mario Rocha Rojas, abogado, Defensor Penal Público, actuando en favor del amparado don Enyerber Joel Ordaz Berrios, deduciendo formalmente una acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 17 de marzo de 2026 por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, integrada en dicha oportunidad por los Ministros doña Marcela Araya Novoa, don Samuel Muñoz Weisz y don Oscar Castro Allendes, mediante la cual dicho tribunal de alzada confirmó la resolución de primer grado que denegó la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada al sentenciado. El recurrente fundamenta su pretensión constitucional exponiendo pormenorizadamente los antecedentes de hecho que configuran la controversia. Señala que, mediante sentencia definitiva dictada con fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, en los autos RIT 70-2025 y RUC 2400494726-2, condenó a su representado como autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley N° 20.000, imponiéndole una pena corporal de tres años de presidio menor en su grado medio. Agrega el recurrente que el referido fallo tuvo por establecidos los siguientes hechos fácticos: que el día 1º de mayo de 2024, alrededor de las 18:30 horas, funcionarios policiales sorprendieron al imputado Enyerber Joel Ordaz Berrios en la vía pública, específicamente en calle San Luis frente al N° 924 de la comuna de Osorno, portando en sus vestimentas, sin las autorizaciones competentes, cuarenta envoltorios de papel cuadriculado contenedores de cocaína con un peso de 10,3 gramos brutos, además de una bolsa de nylon transparente contenedora de cannabis o marihuana con un peso de 4,36 gramos brutos y la suma de $8000 en dinero en efectivo. Continúa su exposición el abogado defensor indicando que el agravio que motiva la presente acción de ampar
Fundamentos
considerando décimo cuarto de la sentencia condenatoria. En dicho basamento, el sentenciador de primer grado resolvió que, en cuanto al cumplimiento de la sanción privativa de libertad, no se advertía que el acusado mantuviera irreprochable conducta anterior, justificando dicha conclusión en el hecho de que tal circunstancia modificatoria no fue esgrimida por el Ministerio Público en su acusación ni en las alegaciones del artículo 343 del Código Procesal Penal, y que tampoco fue alegada de forma alguna por la defensa, resultando en consecuencia no acreditada en los antecedentes. Asimismo, el tribunal a quo sostuvo que, más allá de lo señalado en la pericia social incorporada por la defensa, no se verificaba de manera oficial que el encausado cumpliera con los requisitos del numeral 1 del artículo 15 de la Ley N° 18.216, puesto que tal afirmación se asilaba únicamente en los dichos de un perito privado. Sobre esta base, el tribunal oral estimó improcedente la aplicación de penas sustitutivas, disponiendo el cumplimiento efectivo de la sanción en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Osorno. Añadió el tribunal de instancia en el mismo considerando que no se aportó información respecto del país de origen del acusado y que, concurrentemente, se advertía que este último se encontraba sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en una causa diversa, elementos todos que impidieron al tribunal concordar con las conclusiones expuestas en la pericia social, no logrando establecerse el cumplimiento del requisito del artículo 15 número 2 de la Ley N° 18.216. En este estricto orden de ideas, el recurrente hace presente que, durante la audiencia dispuesta en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el ente persecutor no incorporó como antecedente relevante la existencia de ninguna condena previa respecto de don Enyerber Ordaz Berrios. Frente a la denegatoria de la pena sustitutiva, la defensa interpuso un recurso de apelación, el cual fue conocido por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, tribunal que, con fecha 17 de marzo de 2026, resolvió confirmar en lo apelado la sentencia de primer grado, argumentando que se tenían presentes los antecedentes ponderados por el tribunal a quo al momento de resolver y en virtud de sus propios fundamentos. Adicionalmente, la Corte previno que, habiéndose acompañado nuevos antecedentes por la defensa en esa instancia, correspondía hacer la alegación pertinente ante el tribunal que conociera de la ejecución del procedimiento. A partir de estos antecedentes fácticos, el recurrente esgrime sus fundamentos de derecho, sosteniendo categóricamente que tanto el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno como la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia han realizado una interpretación errónea e, inclusive, in malam partem de la normativa legal aplicable. Argumenta que se consideró improcedente la pena sustitutiva de libertad vigilada bajo el pretexto de que la defensa no incorporó documentos oficiales
Fallo
fallo tuvo por establecidos los siguientes hechos fácticos: que el día 1º de mayo de 2024, alrededor de las 18:30 horas, funcionarios policiales sorprendieron al imputado Enyerber Joel Ordaz Berrios en la vía pública, específicamente en calle San Luis frente al N° 924 de la comuna de Osorno, portando en sus vestimentas, sin las autorizaciones competentes, cuarenta envoltorios de papel cuadriculado contenedores de cocaína con un peso de 10,3 gramos brutos, además de una bolsa de nylon transparente contenedora de cannabis o marihuana con un peso de 4,36 gramos brutos y la suma de $8000 en dinero en efectivo. Continúa su exposición el abogado defensor indicando que el agravio que motiva la presente acción de amparo se concentra en la decisión adoptada por el tribunal de juicio oral en el considerando décimo cuarto de la sentencia condenatoria. En dicho basamento, el sentenciador de primer grado resolvió que, en cuanto al cumplimiento de la sanción privativa de libertad, no se advertía que el acusado mantuviera irreprochable conducta anterior, justificando dicha conclusión en el hecho de que tal circunstancia modificatoria no fue esgrimida por el Ministerio Público en su acusación ni en las alegaciones del artículo 343 del Código Procesal Penal, y que tampoco fue alegada de forma alguna por la defensa, resultando en consecuencia no acreditada en los antecedentes. Asimismo, el tribunal a quo sostuvo que, más allá de lo señalado en la pericia social incorporada por la defensa, no
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece don Mario Rocha Rojas, abogado, Defensor Penal Público, actuando en favor del amparado don Enyerber Joel Ordaz Berrios, deduciendo formalmente una acción constitucional de amparo en contra de la resolución dictada con fecha 17 de marzo de 2026 por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones
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