SIN INFORMACION

RIVAS/CONDOMINIO COSTA PUCON DOS

Rol

Fecha

30 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece doña Jenny Elizabeth Rivas Rendel, cédula nacional de identidad número 8.688.167-5, chilena, casada, administradora de edificios, con domicilio en calle Antonio Varas N°687, oficina 808, de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la actual administración del Condominio Costa Pucón Dos, persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 65.089.576-2, representada para estos efectos por su Presidenta, doña Natali Andrea Urra Garrido, cédula nacional de identidad N°16.186.468-4, ambos con domicilio en calle Colo Colo N°095 comuna de Pucón, en razón del acto ilegal y arbitrario que ha ejecutado, consistente en la difusión masiva a la comunidad de copropietarios de una copia de la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra de su representada, sin que esta haya sido legalmente notificada, estimando que dicho actuar vulnera las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19, numerales 1°, 3° y 4° de nuestra Carta Fundamental. Señala que su representada, Sociedad Comercial Sepúlveda Rivas Ltda., Rut 76.238.006-4 ejerció las funciones de administración del Condominio Costa Pucón Dos hasta el día 15 de febrero de 2025, que con fecha 6 de noviembre de 2025, tomaron conocimiento de que la actual administración del condominio, representada por doña Natali Andrea Urra Garrido, cédula nacional de identidad N°16.186.468-4, ambos con domicilio en calle Colo Colo N°095 comuna de Pucón ha difundido entre los copropietarios y residentes del condominio, a través de correos electrónicos, grupos de WhatsApp, una copia íntegra de la demanda civil caratulada “Condominio Costa Pucón II con Rivas”, seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Pucón. Expone que dicha acción judicial interpuesta por la actual administración, le imputa una serie de hechos constitutivos de una supuesta responsabilidad civil, reclamando una indemnización de perjuicios, no obstante no ser ciertos lo

Fundamentos

fundamentos plausibles y ser manifiestamente improcedente, con expresa condenación en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. Constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el art culo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida. TERCERO: Que, conforme aparece de los antecedentes acompañados por las partes, el acto que se reprocha consiste en la remisión, por parte de la directiva del Condominio Costa Pucón Dos, de una comunicación dirigida a los copropietarios, en la cual se informó acerca de la realización de una auditoría externa, de sus resultados y de la decisión de iniciar acciones judiciales tendientes al resguardo de los intereses de la comunidad, adjuntándose para ello copia de la demanda respectiva. CUARTO: Que, no puede perderse de vista que quien promueve la acción judicial cuyo conocimiento fue comunicado a los copropietarios es precisamente el Comité de Administración del Condominio, órgano llamado a representar los intereses de la comunidad y a rendir cuenta a sus miembros respecto de aquellas decisiones relevantes adoptadas en el ejercicio de sus funciones. Desde esa perspectiva, no se advierte irregularidad en que la directiva informe a sus representados acerca de la interposición de una demanda judicial promovida en resguardo de intereses comunes, pues se trata de una actuación que se vincula con el deber de transparencia y de información que razonablemente pesa sobre quienes

Fallo

por estas mismas fechas se remitió las cartas certificadas a través de las cuales, y recién en ese preciso momento, se representada toma conocimiento del presente recurso de protección. Manifiesta que no pueden acusarse infringidas las garantías reseñadas cuando existe un proceso judicial válido, afirmando que no se trata de una causa reservada ni se han activado instituciones al efecto, como la anonimización, de manera que hoy la acción constitucional carece actualidad y oportunidad, debiendo forzosamente rechazarse con expresa condena en costas, señalando que la acción de protección no es el medio idóneo dado que la contraria sabe o debiese conocer que nuestro legislador contempla una acción expresa; o si lo fue, ha dejado de serlo, para pronunciarse en torno a las pretensiones de la recurrente, careciendo esta Corte de competencia al efecto, producto de la intervención de un tribunal que, si bien no pertenece al poder judicial, cuenta con las facultades legales para que esta I. Corte de Apelaciones cese en la prosecución de este asunto. Hace presente que la recurrente contaba con herramientas que no ejerció tales como la “jactancia”, tratada en los artículos 269 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y para que prospere la acción debía mediar una suerte de “difamación”, que la Real Academia Española define como el acto de “desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando algo contra su buena opinión y fama”, lo cual, conforme lo expresado y en el marc

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco. Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: A folio 1, comparece doña Jenny Elizabeth Rivas Rendel, cédula nacional de identidad número 8.688.167-5, chilena, casada, administradora de edificios, con domicilio en calle Antonio Varas N°687, oficina 808, de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de protección en contra de la actual administración del Condominio Costa

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