SUAZO/ISAPRE COLMENA
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don PAOLO GENNARO SUAZO GONZALEZ, R.U.N. N° 19.084.781-0, ingeniero civil, domiciliado en Calle Valle Nevado N° 3229, comuna de Temuco, quien otorga patrocinio y poder a don CAMILO SEBASTIÁN SALDIVIA HERMOSILLA, cédula de identidad N° 18.577.459-7, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Antonio Matta N° 952, oficina 56, Galería Rombocol, comuna de Osorno. Interpone Recurso de Protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., del giro de su denominación, RUT N° 76.296.619-0, representada legalmente por doña Carola Schwencke Reyes, cédula nacional de identidad N° 12.146.854-9, o por quien corresponda según el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo N° 5850, piso 14, comuna de Las Condes, Santiago. Acciona de protección en su contra por el acto ilegal y arbitrario consistente en la comunicación de fecha 7 de octubre de 2025, mediante la cual se redictaminan y rechazan licencias médicas previamente autorizadas, se exige el reintegro de subsidios por incapacidad laboral ya percibidos y se amenaza con el término unilateral de su contrato de salud. Estima que todo ello vulnera gravemente las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental. En cuanto a los hechos, declara que durante el año 2023, enfrentó una serie de eventos personales y médicos de alta complejidad, los que detalla. Añade que esta acumulación de factores estresantes derivó en un cuadro de depresión mayor, diagnosticado por un médico psiquiatra, que justificó la extensión de licencias médicas entre marzo y junio de 2023. Admite que el día 22 de mayo de 2023, mientras se encontraba haciendo uso de la licencia médica N° 14750066-1, debió realizar un viaje de urgencia a la República Argentina. Sostiene que dicho viaje no tuvo fines recreativos, sino que obedeció a la necesidad impostergable de comunicar personalmente a la hermana de su abuelo sobre
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la acción que se considera ilegal o arbitraria es la comunicación de fecha 7 de octubre de 2025, de la Isapre Colmena Golden Cross, mediante la cual se redictamina y rechaza la licencia médica N° 14750066-1, previamente autorizada, se exige el reintegro de subsidio por incapacidad laboral ya percibido y se amenaza con el término unilateral de su contrato de salud. El hecho denunciado constituye, a juicio del accionante, una vulneración de los derechos fundamentales estatuidos en el artículo 19, números 1, inciso primero, 2, 9, inciso final, y 24 de la Constitución Política de la República. A partir de tales alegaciones solicita que se deje sin efecto en todas sus partes la comunicación de fecha 7 de octubre de 2025, y cualquier acto que de ella emane, que se ordene a la recurrida abstenerse de efectuar cualquier acción de cobro de subsidios en su contra o ante su empleador, y declare la plena vigencia de su contrato de salud, ordenando a la Isapre abstenerse de ponerle término por los hechos descritos en este recurso, con costas. SEGUNDO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una acción o una omisión que pueda ser sometida a evaluación en sede de protección. 2) Que la conducta sea ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 3) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. Por ello, deberán analizarse en ese mismo orden. TERCERO: Hechos del caso. Son hechos no controvertidos, relevantes para la decisión del caso, los siguientes: 1) El recurrente hizo uso de la licencia médica N° 14750066-1, en virtud de la cual se otorgó un reposo que se extendió desde el 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2023. 2) Con fecha 22 de mayo de 2023, es decir, durante el período de reposo indicado en el número precedente, el ahora recurrente realizó un viaje a Argentina y regresó el mismo día. 3) La Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-97680-2023, de fecha 25 de julio de 2023, estableció que el reposo prescrito se encontraba médicamente justificado, por lo que correspondía su autorización y pago. 4) La Superintendencia de Seguridad Social, con fecha 23 de jun
Fallo
por tanto, no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el caso. Expone que, por todo lo anterior, se decide rechazar la licencia médica y solicitar el reintegro, además de hacer presente al afiliado en la carta, que estas conductas no son tolerables y que implican un incumplimiento contractual, por lo que se la insta a no volver a realizar la conducta reprochada. No es cierto que se le haya señalado que por estos hechos se pondrá término al contrato entre las partes, lo que se le señala es que en caso de reiterar la conducta su representada está habilitada para hacerlo. En cuanto al rechazo de la licencia médica recuerda lo prescrito por el artículo 55 del citado D.S. N° 3: “Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida, en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la Justicia Ordinaria si procediere, cuando el trabajador incurra en alguna de las siguientes infracciones: a) Incumplimiento del reposo indicado en la licencia; no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia, situación que deberá ser comprobada”. Explica que la misma disposición establece que en tales casos el trabajador deberá devolver la remuneración o subsidios indebidamente percibidos para lo cual la entidad pagadora del subsidio lo comunicará al empleador para los fines estatutarios o laborales a que haya lugar. Cita también el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3 del Mini
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco. Temuco, treinta de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: 1°. A folio 1 comparece don PAOLO GENNARO SUAZO GONZALEZ, R.U.N. N° 19.084.781-0, ingeniero civil, domiciliado en Calle Valle Nevado N° 3229, comuna de Temuco, quien otorga patrocinio y poder a don CAMILO SEBASTIÁN SALDIVIA HERMOSILLA, cédula de identidad N° 18.577.459-7, domiciliado para estos efectos en calle Manuel Antonio
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