SIN INFORMACION

YEPEZ/ELIZALDE

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: 1°) Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en representación de doña Mariela del Carmen Yépez García, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que atribuye a dichas autoridades en la dictación del decreto que pone término al procedimiento de carta de nacionalización solicitado por la recurrente, fundando su acción en la vulneración de la garantía consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrente, de nacionalidad haitiana, ingresó al territorio nacional en calidad de turista, regularizando posteriormente su situación migratoria mediante la obtención de visa de residencia temporaria y, con posterioridad, del permiso de permanencia definitiva, el cual se encuentra vigente, cumpliendo de esta forma con las condiciones habilitantes para solicitar la carta de nacionalización conforme a la normativa vigente. Señala que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros, en concordancia con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley N° 21.325, y habiendo cumplido los requisitos legales exigidos, con fecha 15 de julio de 2022 ingresó solicitud de carta de nacionalización, efectuando además el pago íntegro y oportuno de la respectiva orden de pago. Indica que, no obstante lo anterior, a la fecha no ha recibido respuesta por parte del Servicio Nacional de Migraciones, ni se habría verificado el cumplimiento de las actuaciones propias del procedimiento administrativo, en particular aquellas previstas en el artículo 5 del referido Decreto Supremo N°5.142, consistentes en la elaboración del proyecto de decreto que debe contener los informes correspondientes favorables o desfavorables para su posterior remisión al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, órgan

Fundamentos

considerando que el solicitante mantiene su situación migratoria regular y puede ejercer plenamente sus derechos en el país. Finalmente, sostiene que la acción de protección no es la vía idónea para obtener una aceleración en la tramitación de este tipo de solicitudes, ni para pretender el reconocimiento de expectativas, atendida su naturaleza cautelar, agregando que su acogimiento implicaría una afectación al principio de igualdad ante la ley respecto de otros solicitantes en situación similar, por lo que solicita el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. 3°) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°) Que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°) Que cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 6°) Que en síntesis, la recurrente doña Mariela del Carmen Yépez García reclama en contra del acto que imputa al Ministerio del Interior y Seguridad Pública y a la Subsecretaría del Interior, el que estima arbitrario e ilegal, consistente en la omisión de pronunciamiento sobre su solicitud de beneficio de nacionalización, ingresada con fecha 15 de julio de 2022, lo que pugna en contra del principio de celeridad establecido en la Ley 19.880, afectando, además, el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. 7°) Que por su parte las recurridas, en su informe, alegan la improcedencia de la acción de protección, afirmando que no existe en la especie una omisión arbitraria o ilegal, por cuanto la tramitación de las solicitudes de nacionalización supone un proceso exhaustivo y reglado, cuya duración puede extenderse en el tiempo atendido el elevado volumen de solicitudes, sin que ello implique un actuar caprichoso de la autoridad. 8°) Que de acuerdo a lo anotado en los motivos anteriores, no puede soslayarse la forma y demora de las entidades administrativas recurridas, en tramitar la petición de doña Mariela del Carm

Fallo

fallo Rol N° 251.682-2023 de 20 de marzo de 2024). 9°) Que en este sentido también ha sostenido el Máximo Tribunal que “aun cuando el término del artículo 27 ya citado se aplica con matices a la Administración por cuanto no basta para la ineficacia del procedimiento su sólo transcurso, sino también un análisis adicional de razonabilidad o justificación del exceso, ello no puede significar que el administrado quede entregado al arbitrio del órgano en cuanto a la duración del proceso. Dicho de otro modo, el cumplimiento del señalado término de seis meses, si bien no será suficiente por sí sólo para determinar una pérdida de eficacia del procedimiento, marca un hito a partir del cual podrá examinarse la razonabilidad y justificación de su extensión temporal, a la luz de los principios que deben regir la actuación administrativa, obligatorios para la Administración y que, además, tienen expresa consagración legislativa, según ya se expuso”. (Corte Suprema Rol N° 137.685-2022, de 28 de febrero de 2023). 10°) Que en el caso en estudio, aun cuando es entendible que los servicios recurridos, puedan tener una demora en resolver, atendida la carga y cantidad de solicitudes que llegan para su tramitación, no parece razonable que desde la fecha de presentación de la solicitud, esto es, el día 15 de julio de 2022, hasta esta fecha hayan transcurrido más de tres años, sin haber tenido una resolución definitiva, no existiendo tampoco en estos autos antecedentes que de alguna manera pudier

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8 Chillán, veintisiete de dos mil veintiséis. Visto: 1°) Que comparece don Pablo Daniel Peñaloza Parra, por sí y en representación de doña Mariela del Carmen Yépez García, quien deduce acción constitucional de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión que atribuye a dichas autoridades en la dictación del decreto que pon

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