ISHIHARA/LOVERA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
considerando cuarto, que se elimina. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, la actora sustentó su recurso en la circunstancia de ser dueña exclusiva de los Lotes 3A-1, 3A-2 y 3A-3 del predio denominado Hacienda Sor Ana, que individualiza, inscrito a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces y, a su turno, que el contrato de arrendamiento en que se asiló el demandado fue suscrito por doña Laura Zúñiga Herrera, quien no es dueña ni ostenta mandato suyo, no obstante lo cual en la sentencia se le hizo oponible, aun cuando quien figura en él como arrendadora no ha detentado la calidad de propietaria del inmueble con anterioridad ni fue suscrito por escritura pública, pues no concurren los presupuestos del artículo 1962 del Código Civil, de modo que ese título no habilita la ocupación del inmueble, ocupación de la que tomó conocimiento después de comprarlo, al intentar tomar posesión de él; contrato, por lo demás, tampoco reúne los requisitos de existencia de “la ley de predios urbanos”, de lo que no se hizo cargo el ad quo. Este contrato le es inoponible, conforme el artículo 1459 (sic) del Código Civil y no reúne los requisitos del artículo 5 del DL 993. El juez aplicó erróneamente los artículos 2195 y 1962 N°2 del Código Civil, pues, según la jurisprudencia, basta acreditar el dominio y la ausencia de justo título para que prospere la acción y aun cuando el exhibido por el demandado lo fuera, no cumple con los requisitos del numeral 2 del artículo 1962 citado y transcribió jurisprudencia. La ocupación del demandado es ilegítima “y la falta de reacción inicial de su dueña sólo puede calificarse como tolerancia”, que no genera derecho alguno y la arrendadora del contrato opuesto dispuso de cosa ajena. De este modo, la sentencia desconoce el dominio de la actora, acreditado y reconocido por el demandado; validó un contrato que carece de eficacia legal y de legitimación del supuesto arrendador, lo que releva, pues el ad quo no se refirió a la historia de la propiedad raíz, inscripciones y transferencias, pues de otro modo, para serle oponible debió ser celebrado por el dueño y lo fue por escritura privada y no fue subinscrita al margen de la inscripción de dominio, vicio que sí conocía el demandado, pues el dominio jamás se radicó en doña Laura Zúñiga Herrera. Hizo presente, además, que el demandado ha ocupado el inmueble sin pagar, hace más de un año, la renta estipulada, de modo que el ad quo, al rechazar la demanda, obliga a las partes a mantenerse en una situación de hecho que no se sustenta en algún contrato válido. SEGUNDO: Que han resultado establecidos los siguientes hechos, ya sea por la admisión que de ellos han realizado las partes, ya sea con el mérito de la prueba: a) Que, la demandante, atribuyéndose la calidad de propietaria de los Lotes los Lotes 3A-1, 3A-2 y 3A-3 del predio denominado “Hacienda Sor Ana”, ubicado en Las Maitas km. 10, de esta ciudad, demandó su restitución por parte del demandado. b) Que, a su
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad, además con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase vía interconexión, en su oportunidad. Redacción de la Ministra señora Claudia Arenas González. Rol 357-2025 Civil.-
Texto Completo (Preview)
Arica, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Que, se ha alzado la demandante en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada el treinta de junio de dos mil veinticinco por el juez titular del Tercer Juzgado de Letras de Arica, que rechazó, con costas, la demanda de precario y solicitó se la revoque y en su lugar se haga lugar a la demanda, con costas. VISTOS: Se reproduce
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