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VARGAS Y OTRO/JUZGADO DE GARANTIA DE CALAMA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Comparecen doña Francisca Sullivan Orellana y don Felipe Palma Valero, abogados, en representación de José Miguel Vargas Marín y Eduardo Hans Colamar Colamar, imputados privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Calama, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, RIT N°1377-2026, RUC N°2600036438-9, interponiendo recurso de amparo constitucional en contra de la resolución de 13 de marzo de 2026, dictada por la jueza del Juzgado de Garantía de Calama, María José Amengual Tapia, que dispuso la medida cautelar de prisión preventiva en contra de los amparados. Considera dicha actuación ilegal y arbitraria, atendido a que no se encuentra acreditada la participación de sus representados, vulnerando, con ello, los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual que la Constitución Política de la República garantiza a todas las personas, por lo que solicita que se revoque la medida cautelar de prisión preventiva, y se disponga la inmediata libertad de los amparados. Informa la recurrida, al tenor de la acción cautelar deducida en su contra. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en relación a los hechos que motivan la acción deducida, la defensa técnica, indica que el 9 de marzo de 2026, Eduardo Hans Colamar Colamar fue detenido por una orden verbal del Juzgado de Garantía de Calama, siendo puesto a disposición del tribunal al día siguiente, en la audiencia de control de detención la defensa dedujo cautela de garantías solicitando el levantamiento del secreto total de la investigación decretado por el Ministerio Público, petición que fue rechazada por el tribunal, ampliándose su detención hasta el viernes 13 de marzo de 2026, por encontrarse pendientes diligencias necesarias para proceder a la formalización. Agrega que el 11 de marzo de 2026, José Miguel Ángel Vargas Marín fue detenido en virtud de una orden verbal del ese tribunal, siendo puesto a su disposición al día siguiente. En la respectiva audiencia se controló su detención, deduciendo por esa defensa un incidente por cautela de garantías con el objeto de obtener el levantamiento del secreto total de la investigación decretado por el Ministerio Público, incidencia que igualmente fue rechazada por el tribunal. Finalmente, se dispuso la ampliación de su detención hasta el viernes 13, por existir diligencias pendientes para la correspondiente formalización. El viernes 13 de marzo de 2026, previo al inicio de la audiencia de formalización, ambas defensas interpusieron nuevamente un incidente de cautela de garantías del artículo 10 del Código Procesal Penal, denunciando la ilegalidad del secreto impuesto sobre la totalidad de la carpeta investigativa. Se hizo presente que tal decisión vulnera directamente el derecho a defensa, pues priva a los imputados del acceso a los antecedentes necesarios para conocer el contenido de la investigación, controvertirlo eficazmente –sobre todo a sabiendas que se solicitaría la medida cautelar más intensa– y estructurar una teoría del caso mínimamente informada. Acota que en la audiencia se alegó, además, que el acto es ilegal, toda vez que el artículo 182 del procesal no autoriza el secreto absoluto, sino únicamente la reserva de piezas determinadas y bajo presupuestos copulativos estrictos, siempre que ello sea indispensable para la eficacia de la investigación. Nada de eso ocurre en este caso. Ni la gravedad o naturaleza del delito investigado ni el resguardo de las víctimas constituyen, por sí solos, títulos normativos suficientes para clausurar íntegramente el acceso de la defensa a la investigación (argumentos que se utilizó por parte del Ministerio Público y que secundó la jueza recurrida). En consecuencia, el secreto total decretado desborda abiertamente el marco legal y desconoce el principio de legalidad que rige toda restricción de derechos fundamentales. Con posterioridad realiza una transcripción entregada por la jueza cautelar a propósito de rechazar la cautela de garantías alegada, sosteniendo en síntesis que la facultad ejercida por el Ministerio Público en orden al disponer que determi

Fallo

fallo en alusión, a pesar de compartir la característica de ser medios de impugnación existen múltiples diferencias que separan a la apelación de la acción de amparo, siendo una de ellas su aspecto teleológico, es decir, el fin que persiguen. Así, el aludido recurso de ordinario se erige como un medio de control respecto del mérito de una resolución judicial, es decir, por su intermedio se somete a escrutinio del superior jerárquico los argumentos plasmados en el fallo impugnado, toda vez que no son compartidos por quien recurre. De contrario, quien deduce una acción de amparo, pretende evidenciar una inobservancia de las formas legales que presenta una determinada resolución judicial, al disponer la privación o restricción de la libertad de una persona. En palabras de la Excma. Corte Suprema, “...quien se alza mediante la aludida herramienta constitucional busca denunciar la omisión de una forma intrínseca de una resolución judicial que incide en su validez y con afectación directa en su libertad de desplazamiento.” De este modo, es posible concluir, tal como se expresa en el fallo tantas veces aludido, que, si bien ambos medios de impugnación instan por la corrección de una sentencia, difieren en cuanto a su causa de pedir típica. Esto, en atención a que por la vía de la apelación se busca reformar o enmendar una decisión, simplemente porque no se comulga con su reflexión o ponderación, mientras que por la acción constitucional de amparo se intenta poner de relieve la inob

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Antofagasta, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparecen doña Francisca Sullivan Orellana y don Felipe Palma Valero, abogados, en representación de José Miguel Vargas Marín y Eduardo Hans Colamar Colamar, imputados privados de libertad en el Centro de Detención Preventiva de Calama, en causa seguida ante el Juzgado de Garantía de la misma ciudad, RIT N°1377-2026, RUC N°26000364

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