PEÑA TOVAR JOSUE SEBASTIÁN Y OTRO. / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha 20 de marzo de 2026, comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, quien deduce recurso de amparo en favor de los niños Josué Sebastián Peña Tovar, de 13 años de edad, sin documento de identidad, de nacionalidad venezolana, y Neyker Isaac Peña Tovar, de 8 años de edad, sin documentos de identidad, ambos con domicilio para estos efectos en Gastón Adarme N°1220, comuna Coyhaique, en contra de las Resoluciones Exentas N°25188995 y N°25189016, ambas de fecha 01 de abril de 2025, del Servicio Nacional de Migraciones, que ordenan el archivo de sus solicitudes de residencia temporaria, por vulnerar el derecho constitucional a la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta Política, por las consideraciones de hecho y derecho que expone, solicitando, se acoja el presente recurso “dejándolas sin efecto, así como también todo acto posterior que suponga otorgarle validez y se ordene a la recurrida, en consecuencia, proceda a desarchivar y pronunciarse sobre las solicitudes de residencia de los amparados sin considerar, como impedimento para ello, la carencia de un documento de identidad de los afectados, y
Fundamentos
considerando acreditada la identidad de los solicitantes con las acta de nacimiento legalizadas acompañadas a la solicitud.” Con fecha 24 marzo de 2026, se evacúa informe por la parte recurrida, doña María José Astudillo Vásquez, abogada, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones. Con fecha 25 de marzo de 2026 se trajeron los autos en relación, procediendo a su vista el día 25 del mes y año en curso. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el abogado compareciente funda su recurso indicando que los menores amparados ingresaron a Chile junto a su madre doña Anexis Nazareth Tovar Azuaje, cédula identidad N°24.283.787, de nacionalidad venezolana, siendo ambos alumnos regulares del Colegio Cristiano Sembradores de esta comuna. Agrega que Josué y Keyker al contar con 13 y 8 años respectivamente, no pueden acceder a un documento de identidad venezolano, porque Venezuela solo otorga cédula de identidad desde los 9 años, y porque no existe posibilidad de tramitar un pasaporte venezolano dada la inexistencia de un cuerpo diplomático en nuestro país. Indica que su madre presentó solicitudes de residencia temporal para ambos amparados, ID 60980289 e ID 60981791, adjuntando a las solicitudes todos los documentos con los que contaba, entre ellos los certificados de nacimiento legalizados en su país, junto a los documentos de identidad de su madre. Sin perjuicio de lo anterior, por medio de las Resoluciones Exentas N°25188995 y N°25189016, ambas de fecha 1 de abril de 2025, el Servicio Nacional de Migraciones responde negativamente a las solicitudes de residencia temporaria, ordenando el archivo de las mismas. Transcribe las resoluciones recurridas, las que consignan que las solicitudes no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 21.325 y su reglamento, al no presentar pasaporte, documento nacional de identidad o constancia consular legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, que permita acreditar la identidad del niño, niña o adolescente, por lo que, habiéndose cumplido el plazo concedido, la autoridad estimó procedente el archivo de las solicitudes. Acusa que se está exigiendo un requisito imposible para acceder a una residencia legal en el país, cuál es presentar una cédula de identidad, puesto que legalmente no puede acceder a una identificación venezolana, por lo que sólo podrán contar con cédula de identidad chilena una vez se obtenga la residencia en el país. Por otra parte, habiéndose presentado, junto a las solicitudes de residencia, las actas de nacimiento de los amparados, en las que constan sus identidades y la de su madre, las que fueron acompañadas debidamente legalizadas y poseen validación electrónica, el Servicio de Migraciones respondió que no se han presentado documentos que permitan acreditar fehacientemente la identidad de los niños. Así, los amparados de autos no pueden acceder a una residencia legal en Chile y por consiguiente tampoco a un documento de identidad, encontrándose imposibilitados de
Fallo
se resuelve ordenar el archivo de la solicitud de residencia intentada en favor del niño Josué Sebastián Peña Tovar, no siendo posible concluir favorablemente su tramitación por falta de los documentos solicitados. d) Que, con fecha de 31 de abril de 2025, mediante Resolución Exenta N°25189016, se resuelve ordenar el archivo de la solicitud de residencia intentada en favor del niño Neyker Isaac Peña Tovar, no siendo posible concluir favorablemente su tramitación por falta de los documentos solicitados. QUINTO: Que, atendida la particular situación de los amparados, de 8 y 13 años, se debe tener especialmente presente lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 177/2022 que dispone: “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, independientemente de la situación migratoria del padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal. El trámite de esta solicitud tendrá carácter preferente respecto de otras categorías y subcategorías de residencia temporal. La solicitud debe ser realizada por el padre, madre, guardador o persona encargada de su cuidado personal, a través de la plataforma que al efecto pondrá a disposición el Servicio Nacional de Migraciones. Esta visa no será un beneficio extensible a los miembros del grupo familiar, guardador o persona encargada de su cuidado personal. Los solicitantes deberán acreditar la filiación mediante el correspondiente certificado
Texto Completo (Preview)
Coyhaique, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que, con fecha 20 de marzo de 2026, comparece don Juan José Navarro Salomón, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, quien deduce recurso de amparo en favor de los niños Josué Sebastián Peña Tovar, de 13 años de edad, sin documento de identidad, de nacionalidad venezolana, y Neyker Isaac Peña Tovar, de 8 años de edad,
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