YASNA ROMINA TOLOZA FUENTEALBA/ SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que el 16 de febrero pasado, se presentó el abogado Pablo Saavedra Messenger en favor de Yasna Romina Toloza Fuentealba, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-DC-06327-2026 de 18 de enero de 2026, que confirma el rechazo de las licencias médicas N°s 116451233-5, 117826007-K, 119416247-9 y 120656906-5 emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana. Indica que en noviembre de 2025 se recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social pidiéndole reconsidere la Resolución Exenta N°R-01-S-122251-2025 de 2 de septiembre de 2025, que rechazaba las licencias médicas indicadas, sin embargo, vuelve a sostener que los antecedentes adjuntos resultan insuficientes para justificar el reposo como terapéutico. Argumenta que la recurrente padece un cuadro clínico sistémico complejo, cursando patologías físicas crónicas encontrándose inhabilitada para volver a trabajar ya que se encuentra con crisis de pánico, movilidad reducida, inestabilidad emocional, trastorno depresivo, apnea del sueño en estudio y obesidad mórbida, estando en preparación para una cirugía bariátrica. Afirma que por quien recurre, ingresó a un Programa de Salud Mental en el año 2025 debido a una sintomatología ansiosa y depresión severa. Sostiene que el rechazo de las licencias médicas por parte de la recurrida se funda en el falso supuesto de que el reposo no se encontraba justificado, careciendo de fundamentación suficiente y omitiendo analizar la evidencia clínica y los informes médicos presentados, vulnerando así la Ley 19.880 y el D.S. N°3/84 del Ministerio de Salud. Añade que la decisión le genera un menoscabo económico en la recurrente al privarla de su sustento durante los períodos en que le era imposible trabajar, constituyendo una privación a su derecho de propiedad amparado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, así como s
Fundamentos
considerando que el reposo médico iba desde abril de 2025 en adelante. Afirma que se pronunció respecto de la licencia médica N° 116451233-5, mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-98428-2025 de 17 de julio de 2025; respecto de las licencias médicas N°s 116451233-5, 117826007-K, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-122251-2025 de 2 de septiembre de 2025; respecto de las licencias médicas N°s 116451233-5, 117826007-K, 119416247-9, 120656906-5 resolvió mediante Resolución Exenta N° R-01-DC-06327-2026 de 18 de enero 2026. Considera que la recurrente a utilizado los recursos administrativos como una forma artificial de crear un nuevo plazo para recurrir de protección. En subsidio, alega también la improcedencia del recurso constitucional entablado ya que versa sobre materias de seguridad social en circunstancias que dicho derecho (artículo 19 N°18) no se encuentra amparado por la acción constitucional de protección. En cuanto al fondo del asunto, afirma que la resolución exenta impugnada se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes médicos que concluyeron que el informe del médico tratante "no describe elementos de severidad, no describe psicoterapia regular y no describe un plan orientado a reintegro laboral", no justificándose el reposo. Hace alusión a las normas que rigen las incapacidades laborales temporales y su objetivo. Indica igualmente que sus profesionales analizaron los antecedentes, y llegaron a la misma conclusión, que el reposo no se encontraba justificado, dando cuenta que se reclaman 4 licencias médicas, y más antigua data del 6 de abril de 2025, que se trata de licencias continúas por 30 días cada una, reclamándose una total de 120 días, y habiéndose aprobado 111 días por la misma patología; que las licencias médicas no fueron emitidas por un profesional psiquiatra sino por distintos médicos cirujanos del CESFAM en que se atiende la paciente, que se agregaron informes de quienes las emitieron, sin que se describa respuesta al plan terapéutico, ni se esboza plan de reincorporación laboral, se adjunta formulario GES de 29 de julio de 2025, sin contar con informe de psicoterapia. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales. Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre. Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sen
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; por lo demás, si el propio ente administrativo permite nuevamente reclamación contra su decisión y revisa nuevamente los antecedentes, permite al administrativo revivir plazos que ahora acusa fenecidos. Cuarto: Que en lo que dice relación con la improcedencia de la presente acción constitucional por tratarse de materias de seguridad social, si bien es efectivo que las licencias médicas se encuadran dentro del rubro de aquella, quien recurre alega violentados con la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social, otros derechos y garantías constitucionales que si se encuentran amparados por el artículo 20 de nuestra Constitución Política; de manera que tal alegación tampoco puede prosperar. Quinto: Que, ahora bien, valga recordar aquí que el Decreto N°3, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, señala que la licencia médica es un acto médico administrativo en el que intervienen el trabajador, el profesional que certifica, la COMPIN o ISAPRE competente, el empleador y la entidad previsional o Caja de Compensación de Asignación Familiar, en su caso (artículo 5). Según lo dispone el artículo 14, es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE en su caso, ejercer el control técnico de las licencias médicas. La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias mé
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Que el 16 de febrero pasado, se presentó el abogado Pablo Saavedra Messenger en favor de Yasna Romina Toloza Fuentealba, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por haber dictado la Resolución Exenta N°R-01-DC-06327-2026 de 18 de enero de 2026, que confir
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