2º JUZGADO CIVIL DE RANCAGUA

BANCO DE CHILE CON EXPORTADORA CITRICOS DEL SUR LIMITADA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte demandada, ha recurrido de casación en la forma en contra del fallo en juicio ejecutivo por cobro de pagaré dictado el treinta de julio del 2024 y en el cual se resolvió: “I. Que, se rechaza la objeción de documentos, alegada por la parte ejecutada con fecha 18 de agosto de 2023, a folio 9 del cuaderno principal. II.- Que se acoge la reserva de la excepción contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada a folio 9 del cuaderno principal, ordenándole dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de quedar sin efecto ipso facto la presente sentencia respecto a dicha excepción, en caso de no ser presentada la demanda ordinaria dentro de los 15 días posteriores a la notificación de la presente sentencia. III.- Que, en cuanto a las demás excepciones opuestas, se rechazan las contempladas en los numerales 2°, 4°, 7°, 10°, 11° 1°y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducidas por la ejecutada sociedad “EXPORTADORA CÍTRICOS DEL SUR LIMITADA” y don SERGIO MAURICIO ANGEL ARAYA, con fecha 18 de agosto de 2023, a folio 9 del cuaderno principal, ordenando proseguir con la ejecución de la especie, previa rendición de una caución, equivalente a la cantidad equivalente en pesos al día del pago señalada en el mandamiento de ejecución y embargo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. IV.- Que, se condena en costas a la ejecutada. SEGUNDO: Que, para fundar el recurso de nulidad formal, ha invocado las causales previstas en los numerales 1, 5 Y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil: 1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley; [...] 5a. “en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de l

Fundamentos

motivos 22 al 39. SÉPTIMO: Que, en lo referente a la excepción de del numeral 10, del artículo 464 del referido Código, cabe hacer presente que en la especie no concurre, por cuanto el libelo pretensor acompaña el título ejecutivo que lo motiva, debiendo entenderse con ello su intención de cobro, sin que además, existan antecedentes que den cuanta de abonos convencionalmente pactados y recibidos a su conformidad. OCTAVO: Que, sobre la excepción contemplada en el numeral 11 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento, es preciso señalar que, al igual que el tribunal de la instancia, esta Corte no ha logrado acreditar la concesión de esperas o prórrogas a la parte ejecutada respecto de la obligación que funda la presente acción. NOVENO: Que, finalmente, y respecto de la excepción interpuesta en forma subsidiaria, esto es aquella contenida en el numeral 9, sobre el pago de la deuda, cabe indicar que se rechazará con virtud a los basamentos que el juez del grado esgrimió en los motivos 49 al 54 del

Fallo

fallo en juicio ejecutivo por cobro de pagaré dictado el treinta de julio del 2024 y en el cual se resolvió: “I. Que, se rechaza la objeción de documentos, alegada por la parte ejecutada con fecha 18 de agosto de 2023, a folio 9 del cuaderno principal. II.- Que se acoge la reserva de la excepción contemplada en el numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte ejecutada a folio 9 del cuaderno principal, ordenándole dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, bajo apercibimiento de quedar sin efecto ipso facto la presente sentencia respecto a dicha excepción, en caso de no ser presentada la demanda ordinaria dentro de los 15 días posteriores a la notificación de la presente sentencia. III.- Que, en cuanto a las demás excepciones opuestas, se rechazan las contempladas en los numerales 2°, 4°, 7°, 10°, 11° 1°y 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, deducidas por la ejecutada sociedad “EXPORTADORA CÍTRICOS DEL SUR LIMITADA” y don SERGIO MAURICIO ANGEL ARAYA, con fecha 18 de agosto de 2023, a folio 9 del cuaderno principal, ordenando proseguir con la ejecución de la especie, previa rendición de una caución, equivalente a la cantidad equivalente en pesos al día del pago señalada en el mandamiento de ejecución y embargo, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. IV.- Que, se condena en costas a la ejecutada. SEGUNDO: Qu

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Rancagua, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte demandada, ha recurrido de casación en la forma en contra del fallo en juicio ejecutivo por cobro de pagaré dictado el treinta de julio del 2024 y en el cual se resolvió: “I. Que, se rechaza la objeción de documentos, alegada por la parte ejecutada con fecha 18 d

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