ARIAS LAURA KARIN DIANA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE
Rol
Fecha
30 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
INCOMPETENCIA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, la Constitución Política de la República prescribe que el recurso de protección debe ser conocido por la Corte de Apelaciones respectiva, precisando el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso que ello se refiere a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto arbitrario o ilegal, en este caso, la resolución que rechaza la solicitud de residencia temporal. 2° Que, del tenor de lo informado por el Servicio Nacional de Migraciones, en escrito que antecede, se desprende que el domicilio que registra el recurrente corresponde a la República de Perú, esto es fuera del territorio nacional. 3° No obstante ello y advirtiéndose que no existe elemento alguno que atraiga la competencia de esta Corte para conocer del presente arbitrio constitucional, como no sea el domicilio aportado por el abogado recurrente, antecedentes impropios para determinar la competencia de la Corte, puesto que ello es dejar entregado a la voluntad sola del abogado elegir el tribunal superior ante el cual presentar el recurso; aunado a que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone, en lo pertinente, que la acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión arbitraria o ilegal o donde éstos hubieren producidos sus efectos, por lo que se estima que estamos en la primera hipótesis puesto que el acto fue dictado en la jurisdicción de Santiago; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de protección, debiendo remitirse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución, y ante la negativa de dicho tribunal en orden a aceptar la declinatoria de esta Corte de Apelaciones de Iquique, téngase trabada la correspondiente contienda de competencia, debi
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales dispone, en lo pertinente, que la acción se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto u omisión arbitraria o ilegal o donde éstos hubieren producidos sus efectos, por lo que se estima que estamos en la primera hipótesis puesto que el acto fue dictado en la jurisdicción de Santiago; y visto, además, lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de protección, debiendo remitirse estos antecedentes a la Corte de Apelaciones de Santiago, para su conocimiento y resolución, y ante la negativa de dicho tribunal en orden a aceptar la declinatoria de esta Corte de Apelaciones de Iquique, téngase trabada la correspondiente contienda de competencia, debiendo elevarse los antecedentes a la Excelentísima Corte Suprema, para que la dirima conforme a derecho. Regístrese y archívese. Rol N° 227-2026 Protección. /ccg
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de marzo de dos mil veintiséis. A lo principal, por cumplido lo ordenado. Al primer y tercer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, por acompañado. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que, la Constitución Política de la República prescribe que el recurso de protección debe ser conocido por la Corte de Apelaciones respectiva, precisando el Auto Acordado sobre Tramitación del Recu
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