SIN INFORMACION

ALVAREZ/AFP PROVIDA S.A.

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, abogada, en representación de DAMARIS CAROLINA ÁLVAREZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., a causa del acto ilegal y arbitrario notificado con fecha 4 de julio de 2025, que rechazó la solicitud de retiro de Fondos para Extranjero presentada por su representada, actuación que considera ilegal y arbitraria, pues impide la devolución de sus fondos previsionales al exigir requisitos no previstos en la Ley N° 18.156 e ignorar la validez de la documentación que acredita su afiliación a un sistema de seguridad social extranjero, vulnerando con ello los derechos fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24, respectivamente, de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja la acción y se ordene la devolución de los fondos previsionales. Relata que Damaris Carolina Álvarez Pereira, licenciada en Administración de Empresas y con residencia definitiva en Chile, prestó servicios profesionales en el país, durante los cuales se le descontaron cotizaciones previsionales. Agrega que en el año 2021, acogida a la Ley N°18.156, presentó una solicitud de retiro y/o devolución de fondos previsionales ante la Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., la cual fue aprobada y obtuvo la devolución de sus fondos. Posteriormente, en el año 2024, ya afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., ingresó una nueva solicitud de retiro de fondos, también aprobada, obteniendo la devolución de los fondos correspondientes. Señala que el 2 de julio del año 2025 la recurrente presentó una tercera solicitud de devolución de fondos previsionales, signada bajo el N°1284746, también dirigida a la AFP Provida S.A., respecto de la cual con fecha 4 de julio de 2025 recibió un cor

Fundamentos

fundamentos se centran en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile en lo que dice relación con la recurrente, sino que, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la ley y a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Expone, en primer lugar, que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, toda vez que el recurso de protección, según la doctrina y jurisprudencia, es una acción cautelar ideada para situaciones urgentes que requieran inmediato amparo frente a menoscabos derivados de actos u omisiones ilegales o arbitrarios que priven, perturben o amenacen derechos fundamentales. En el presente caso, la materia reclamada por la recurrente –una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones y la discusión de la constitucionalidad del D.L. N° 3.500– excede la finalidad de un recurso de protección, no existiendo un derecho indubitado, sino controvertido. En segundo lugar, respecto a la ausencia de actos ilegales y/o arbitrarios por parte de Provida S.A., la recurrida señala que rechazó la solicitud de devolución de fondos de doña Damaris Carolina Álvarez Pereira, en su calidad de técnico extranjero, de conformidad con la Ley N°18.156, debido a que la constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se encontraba vencida de acuerdo con las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones. Agrega que la jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones ha resuelto que las certificaciones electrónicas emitidas por el IVSS que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana, y que no señalen las coberturas o un período de cobertura determinado, no son válidas para acreditar el requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido por la Ley N°18.156 letra a). Destaca que a partir del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y siendo Venezuela Estado Parte, se exige que dicha certificación esté apostillada, conforme a los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla. Se aclara que Provida, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, debe observar todas las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos. En cuanto al derecho aplicable, la recurrida invoca el Decreto Ley N°3.500 de 1980, que crea el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia. Conforme a su artículo 2°, la afiliación es la relación jurídica que origina derechos y obligaciones, en especial el derecho a las prestaciones y

Fallo

Por estas razones, solicita se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. que reconozca como válida la documentación acompañada, proceda a continuar con la tramitación de su solicitud y efectúe, dentro de un plazo razonable, la devolución de los fondos de pensión solicitados por la recurrente, adoptando las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Que, informando el presente recurso de protección, comparece Daniel Santoni, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando se sirva rechazar en todas sus partes la presente acción, con expresa condenación en costas. Sus fundamentos se centran en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal respecto de las garantías del artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile en lo que dice relación con la recurrente, sino que, por el contrario, se ha dado estricto cumplimiento a la ley y a la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones. Expone, en primer lugar, que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, toda vez que el recurso de protección, según la doctrina y jurisprudencia, es una acción cautelar ideada

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Linda Nataly Quintero Mogollon, abogada, en representación de DAMARIS CAROLINA ÁLVAREZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., a causa del acto il

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