CORTÉS/ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece don Vinko Andrés Fodich Andrade, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Susana Andrea Cortés Karmy, en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señora Viviana Iza Miranda, señor César Panes Ramírez y abogado integrante señor Francisco Santibáñez Yáñez, impugnando la resolución de fecha diecinueve de marzo de dos mil veintiséis dictada en la causa rol de ingreso 372-2026 y su acumulada 379-2026, mediante la cual confirmaron la resolución apelada de doce de marzo de dos mil veintiséis pronunciada por el Juzgado de Garantía de Los Ángeles en la causa RIT 924-2024, RUC 2300395218-5, que impuso a la amparada la medida cautelar de prisión preventiva tras ser formalizada por los delitos de asociación criminal, tráfico de drogas, tráfico de armas, cohecho reiterado, acceso indebido a una base de datos, obstrucción a la investigación, prevaricación del abogado y lavado de activos, fundamentando su arbitrio en la vulneración de la garantía a la libertad personal y al debido proceso consagradas en el artículo 19 número 7 letra b), artículo 19 número 3, artículo 19 número 4 y artículo 1 de la Constitución Política de la República, citando al efecto de manera expresa y exhaustiva como sustento normativo el artículo 21 de la Carta Fundamental, los artículos 66 y 216 del Código Orgánico de Tribunales, los artículos 122, 124, 139, 140 letras a) y c), 149, 155, 229, 302, 360, 370 número 2, 378, 379 inciso segundo y 384 del Código Procesal Penal, los artículos 10 número 10, 11 número 6 y número 9, 17, 68, 68 bis, 231, 248 bis, 250, 269 bis, 292 y 293 del Código Penal, el artículo 2 de la Ley 21.459 y de la Ley 19.223 sobre Delitos Informáticos, los artículos 10 y 17 de la Ley 17.798 sobre Control de Armas, la Ley 18.216, los artículos 57, 58 y 64 de las Reglas de Bangkok relativas al tratamiento de las mujeres reclusas, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancio
Fundamentos
considerando octavo de su resolución, ponderándolas debidamente e indicando de manera indubitada que, tras efectuar un análisis caso a caso y aplicar el correspondiente examen de proporcionalidad, la protección imperativa de la seguridad de la sociedad y del éxito de la investigación debía privilegiarse ineludiblemente por sobre la normativa protectora referida, fundamentación dogmática que esta magistratura comparte a plenitud ya que el mandato de priorizar medidas no privativas de libertad para las mujeres con responsabilidades de cuidado familiar no ostenta un carácter absoluto ni incondicionado que otorgue inmunidad frente a la cautela de encierro, debiendo ceder cuando la tutela de los fines esenciales del procedimiento lo exige de manera apremiante, más aún cuando en la especie no se ha controvertido que los hijos menores de la amparada se encuentran debidamente al amparo y cuidado de sus respectivos padres, circunstancia fáctica que descarta por completo una afectación desproporcionada al interés superior de los niños o al contacto con la familia, validando jurídicamente la intensidad de la prisión preventiva decretada. 7°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que la acción constitucional de amparo no es la vía procesal para la revisión de las resoluciones dictadas por las Cortes de Apelaciones del país, máxime si lo que en definitiva se pretende, es que un tribunal de la misma jerarquía efectúe un nuevo examen de cuestiones que ya han sido conocidas por los tribunales competentes y en las oportunidades procesales establecidas por el legislador. 8°.- Que, como ineludible corolario de las reflexiones jurídicas y dogmáticas precedentemente expuestas, esta magistratura concluye obligatoriamente calificando la resolución recurrida como legal y razonada, indicando que fue dictada por juez competente actuando dentro de la esfera de sus atribuciones, previo debate contradictorio íntegro y descartando cualquier asomo de arbitrariedad que amenace, perturbe o prive de manera ilegítima a la amparada de su derecho fundamental a la libertad personal.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por don Vinko Andrés Fodich Andrade en favor de doña Susana Andrea Cortés Karmy, en contra de las resoluciones de fechas diecinueve de marzo de dos mil veintiséis dictadas por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Abogado Integrante Carlos Arzola Burgos, quien no firma por no haber integrado hoy. No firma el ministro señor Arias, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente en cometido funcionario. ROL N° 89-2026-AMPARO.
Texto Completo (Preview)
Chillán, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1°.- Que, comparece don Vinko Andrés Fodich Andrade, abogado, interponiendo acción constitucional de amparo en favor de doña Susana Andrea Cortés Karmy, en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, señora Viviana Iza Miranda, señor César Panes Ramírez y abogado integrante señor Franc
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