SIN INFORMACION

FRÍAS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Rodrigo Emilio Frías Molina, abogado, en favor de Jorge Gregorio Velásquez Contreras, venezolano, cedula de identidad V.23951665 y de Euckaris Álvarez Arévalo, venezolana, cédula de identidad V.25133418, ambos domiciliados en sector rural de la comuna de Puerto Octay, sector Ensenada sin número, quien interpone reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.235, en contra de la orden de expulsión dictada en su contra mediante resoluciones exentas N°2500100294288 y N°2500100294360 por el Servicio Nacional de Migraciones. Expone que los reclamantes ingresaron al territorio nacional junto a sus dos hijas menores de edad, huyendo desde Ecuador por

Fundamentos

motivos de seguridad. Afirma que han mantenido arraigo social y laboral, sin mantener antecedentes penales y pretendiendo mantenerse en el país. Agrega que sus hijas son beneficiarias de visa humanitaria, por lo cual se encuentran en situación migratoria regular. Alega que los actos reclamados son ilegales, al vulnerar el interés superior del niño y el principio pro persona, al exponer a los hijos de los reclamantes a una separación de sus padres o a volver a su país de origen, lugar donde presentarían precarias condiciones de vida. Solicita que se acoja la reclamación y, en definitiva, se dejen sin efecto las órdenes de expulsión decretadas, debiendo la reclamada dar un nuevo plazo para formular descargos ante el servicio y/o tramitar residencia regular para la recurrente y sus hijos. 2°) Que, por el Servicio Nacional de Migraciones comparece Elver Luciano Noriega Arteaga, abogado, quien expone que los reclamantes ingresaron al territorio nacional por paso clandestino, lo cual se halla sancionado conforme al artículo 127 N°1 de la Ley N°21.325. Refiere que los reclamantes no remitieron a la autoridad los antecedentes necesarios para justificar su situación migratoria, por lo cual se resolvió su expulsión en virtud de los antecedentes disponibles para el servicio, ponderando el mérito de ellos en forma previa a adoptar la decisión. Agrega que no consta solicitud alguna de residencia temporal, permiso especial por razones humanitarias, o del reconocimiento de la condición de refugiados, salvo en relación con la niña Evelin Sharlotte Velázquez Serrano, quien registra una solicitud de residencia temporal en trámite. No obstante, señala que respecto a las alegaciones relativas a una eventual afectación a su núcleo familiar estas no se hicieron presentes en el marco del procedimiento administrativo previo. Asimismo, refiere que no existen mecanismos legales que faculten al Servicio Nacional de Migraciones para regularizar la situación migratoria de extranjeros cuyo ingreso haya sido realizado por paso fronterizo no habilitado. Finalmente, argumenta que los vínculos familiares no convierten en ilegal o arbitraria la decisión de la autoridad, pues fueron los propios extranjeros los responsables de la afectación de sus derechos, y no la Administración, la que en cualquier caso no adoptó medida alguna contra los niños. El hecho de existir familia en Chile, no puede ser obstáculo para que el Estado cumpla con la legislación migratoria. Alega que la expulsión fue decretada conforme a derecho, por la autoridad competente y fue precedida por un procedimiento administrativo sancionatorio legalmente tramitado, de carácter bilateral y contradictorio, que concluyó mediante un acto terminal debidamente fundado. Solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes. 3°) Que, se ha interpuesto reclamación conforme al artículo 141 de la Ley N°21.325 en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la dictación de orden de expulsión fundada en el ingre

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Rodrigo Emilio Frías Molina, abogado, en favor de Jorge Gregorio Velásquez Contreras, venezolano, cedula de identidad V.23951665 y de Euckaris Álvarez Arévalo, venezolana, cédula de identidad V.25133418, ambos domiciliados en sector rural de la comuna de Puerto Octay, sector Ensenada sin número, q

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