RUBY VANESSA SAEZ LANDAUR Y OTROS CON DANIEL IGNACIO TELEKY VALENZUELA. ACUMULADAS 175-2024, 2504-2024, 909-2025, 1286-2025 (VISTA CONJUNTA 1005-2025)
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Que en estos autos ROL N° 3211-2023 del ingreso civil de esta Iltma. Corte de Apelaciones (ACUMULADAS 175-2024, 2504-2024, 909-2025 y 1286-2025), sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad médica seguidos ante el tribunal de primera instancia bajo el Rol C-7318-2023, por resolución de 22 de noviembre de 2023, se rechazó el incidente de nulidad procesal deducido por la parte demandada, fundado en la falta de mediación previa. Que en contra de dicha resolución se alzó la parte demandada Dr. Daniel Teleky Valenzuela, interponiendo recurso de apelación en subsidio del de reposición, solicitando su revocación, sosteniendo, en síntesis, que la acción deducida en autos no cumplió con el procedimiento de mediación establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.966 respecto de su persona, habiéndose realizado únicamente en relación con el establecimiento de salud demandado. Que agrega que dicho trámite constituye un presupuesto procesal de carácter obligatorio, cuya omisión vicia el procedimiento desde su inicio, solicitando en definitiva que se declare la nulidad de lo obrado.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de apelación tiene por objeto revisar la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal deducido por la parte demandada, fundado en la omisión del procedimiento de mediación previa contemplado en el artículo 43 de la Ley N° 19.966. 2° Que, en síntesis, el recurrente sostiene que la demanda fue interpuesta sin haber dado cumplimiento a dicho trámite respecto del médico demandado, lo que constituiría un vicio que afecta la validez del procedimiento. 3° Que el artículo 43 de la Ley N° 19.966 dispone que las acciones destinadas a perseguir la responsabilidad civil derivada de prestaciones de salud deben ser precedidas por un procedimiento de mediación obligatoria, cuyo objeto es propender a una solución extrajudicial del conflicto. 4° Que la mediación sanitaria responde a la finalidad de promover mecanismos alternativos de resolución de conflictos en el ámbito de la responsabilidad médica, permitiendo a las partes alcanzar soluciones conciliadas antes de recurrir a la jurisdicción. 5° Que a su vez la doctrina ha establecido que la mediación establecida en el artículo 43 de la Ley 19.966, es una instancia administrativa, que entrega la posibilidad tanto a los usuarios del sistema de salud, como a los establecimientos asistenciales, privados y públicos, de solucionar aquellas controversias que se susciten a propósito de eventuales negligencias sanitarias y/o faltas de servicio, a través de un procedimiento de carácter voluntario y confidencial, en donde los interesados, guiados por un tercero ajeno al conflicto, buscan acercar posiciones primando el diálogo y la colaboración. (Parra-Sepulveda, Darío; Olivares-Vanetti, Aníbal y Riesco- Mendoza, Camila. “LA MEDIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LA SALUD Y SU ROL EN LA RELACIÓN SANITARIA. Rev. derecho (Concepc.) [online]. 2018, vol.86, n.243 [citado 2023-01-24], pp.121-144.) 6° Que, en consecuencia, la mediación previa constituye un requisito de procesabilidad de la acción, exigido por el legislador como condición para el ejercicio válido de la pretensión indemnizatoria. 7° Que lo anterior se ve corroborado por las disposiciones del Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del procedimiento de mediación establecido en la Ley N° 19.966. 8° Que, en efecto, el artículo 1° del referido reglamento denomina expresamente a este mecanismo como “mediación prejudicial”, definiéndolo como un procedimiento no adversarial destinado a lograr una solución extrajudicial de la controversia, lo que evidencia su carácter previo al ejercicio de la acción judicial. 9° Que, a su turno, el artículo 2° del citado reglamento establece que dicho procedimiento se aplica a los reclamos dirigidos tanto contra prestadores institucionales públicos o privados como contra sus funcionarios o profesionales, sin establecer distinción alguna. 10° Que de ello se sigue que la mediación previa es exigible respecto de todos los sujetos pasivos de la acción indemnizatoria, sean
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186, 189 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil y 43 de la Ley N° 19.966, se revoca, sin costas, la resolución de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos Rol C-7318-2023 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción, se acoge el incidente de nulidad deducido por la parte demandada y, en consecuencia, se declara la nulidad de lo obrado a contar de la notificación de la demanda respecto del demandado Daniel Teleky Valenzuela, debiendo retrotraerse la causa al estado de que el actor dé cumplimiento al procedimiento de mediación previa establecido en el artículo 43 de la Ley N° 19.966. Devuélvase. Redacción de la ministra suplente Tania Zurita Riquelme, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia en esta Corte y haber retornado a su tribunal de origen. ROL N° 3211-2023 Civil (ACUMULADAS 175-2024, 2504-2024, 909-2025 y 1286-2025).
Texto Completo (Preview)
Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Que en estos autos ROL N° 3211-2023 del ingreso civil de esta Iltma. Corte de Apelaciones (ACUMULADAS 175-2024, 2504-2024, 909-2025 y 1286-2025), sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad médica seguidos ante el tribunal de primera instancia bajo el Rol C-7318-2023, por resolución de 22 de noviembre de 2023, se rechazó el
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