1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

JORGE ALEXANDER SAEZ LANDAUR CON SERVICIO SALUD CONCEPCION Y CLINICA ANDES CONCEPCION (VISTA CONJUNTA 3211-2023 Y ACUMULADAS 175-2024, 2504-2024, 909-2025, 1286-2025)

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: En estos autos Rol 1005-2025 del ingreso de esta Iltma. Corte de Apelaciones, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica, Rol C-7267-2023 seguido ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, caratulada "Sáez/Servicio de Salud Concepción”, se ha elevado en apelación subsidiaria la resolución que recibió la causa a prueba, dictada con fecha 13 de agosto de 2024, la que fue recurrida tanto por la demandante como por ambas demandadas. Se trajeron los autos en relación, se oyó alegatos y se ha tenido a la vista, además, el expediente de primera instancia.

Fundamentos

Considerando: 1° Que, por resolución de 13 de agosto de 2024, el tribunal a quo recibió la causa a prueba por el término legal y fijó, los siguientes puntos controvertidos: “1.-° Hechos que configuran la negligencia médica que se alega. Circunstancias y responsables de la misma. 2.-° Daños que se alegan. Especie y monto. 3.-° Efectividad que los daños que se invocan se produjeron por la negligencia médica alegada. 4.-° Diligencia de los demandados en el diagnóstico y tratamiento de la paciente Ruby Landaur Agurto. 5.-° Efectividad que los demandados se encuentran obligados solidariamente a indemnizar los daños solicitados.” 2° Que la demandada Clínica Andes Salud Concepción S.A, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, con fecha 16 de agosto de 2024, solicitando sustituir el punto N°1 (negligencia genérica) por seis puntos específicos que detallen la cronología de los hechos: la existencia de la obstrucción por bridas, las atenciones en el Hospital de Coronel, la derivación al Hospital Regional, la decisión de la paciente de ir a la clínica, y la determinación separada del actuar culpable de los hospitales públicos frente al de la clínica privada; y modificar el punto N°3 (nexo causal): sustituyéndolo por dos puntos que distingan si el daño es consecuencia del actuar de los prestadores públicos o del actuar de la clínica de forma independiente. 3° Que a su vez, que la demandante interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, con fecha 16 de agosto de 2024, solicitando modificar el punto N°1: Incluir explícitamente el factor de "falta de servicio" para los hospitales públicos, junto con la negligencia médica; modificar el punto N°3: Ajustar el nexo causal para que incluya la "falta de servicio alegada"; eliminar el punto N°5: Suprimir el punto sobre la responsabilidad solidaria, argumentando que la solidaridad es una cuestión de derecho y normativa que debe resolver el juez en la sentencia, no un hecho que deba probarse. 4° Que, por último, la demandada Hospital San José de Coronel, interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, con fecha 10 de febrero de 2025, solicitando modificar el punto N°1 a fin de que se redacte como "Efectividad de la existencia de falta de servicio. Hechos que la configuran y circunstancias”; agregar un punto nuevo, incluyendo la "Efectividad de la existencia de negligencia sanitaria en la afectación de salud" y finalmente propone puntos separados para determinar si el daño es consecuencia de la falta de servicio pública o de la negligencia médica privada. 5° Que, por resolución de fecha 17 de agosto de 2024, el tribunal de primera instancia acoge parcialmente los recursos de reposición de la demandante Clínica Andes Salud, agregando el punto “8°.- Efectividad de que el daño se ha producido como consecuencia del actuar culpable de los prestadores públicos de salud demandados.”, y de la parte demandante, solo en cuanto modifica el Punto de prueba número 1, quedando como sigue: “

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 55, 83, 1698 del Código Civil, 24, 55, 77 bis, 83, 339, 389, 394 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: 1°) Que se confirma, en lo apelado, la resolución de trece de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción en el proceso Rol C-7267-2023, que recibió la causa a prueba. 2°) Que no se condena a las partes al pago de las costas de la causa por estimar que existieron motivos plausibles para litigar. Devuélvase. Redacción de la ministra suplente Tania Zurita Riquelme, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber cesado en su suplencia en esta Corte y haber retornado a su tribunal de origen. Civil N° 1005-2025.

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: En estos autos Rol 1005-2025 del ingreso de esta Iltma. Corte de Apelaciones, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad médica, Rol C-7267-2023 seguido ante el 1º Juzgado Civil de Concepción, caratulada "Sáez/Servicio de Salud Concepción”, se ha elevado en apelación subsidiar

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