SIN INFORMACION

ORTIZ/SERVICIO NACIONAL_DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Marbella Josefina Ortiz Méndez, venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la declaración de inadmisibilidad de su solicitud de residencia definitiva, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Expone que obtuvo visa de regularización extraordinaria, materializada el año 2022, la que estuvo vigente hasta el 26 de julio de 2023 y, estando dentro de plazo, con fecha 12 de julio de ese año solicitó la residencia definitiva, que fue acogida a trámite. Da cuenta que, no obstante lo anterior, el 10 de octubre de 2025 su solicitud fue declarada inadmisible mediante Resolución Exenta N° 2500100184444, fundada en no cumplir con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley N° 21.325. Cuestiona que al declararse inadmisible su solicitud se incumple el artículo 88 N° 1 de la referida Ley, además del artículo 5° que impone el deber de establecer procedimientos informados, de modo que el extranjero pueda comprender por qué el Servicio adoptó la decisión. Entiende que por haber sido acogida a trámite su solicitud, eso significa que en ese momento fue declarada admisible, lo que impide a la Administración declarar luego su inadmisibilidad, habiendo precluido por consumación esa posibilidad. En cuanto al fondo, señala que el motivo invocado apunta a que tenía sólo un año de residencia al momento de solicitar la residencia definitiva, pero esa residencia correspondió a una regularización extraordinaria otorgada según las categorías migratorias del DL N° 1.094, según las cuales sólo era necesario un año de residencia temporaria para solicitar la permanencia definitiva, lo que significa que esa visa genera derechos adquiridos que deben ser respetados de acuerdo con el artículo séptimo transitorio de la Ley N° 21.325, lo que incluso fue reconocido por el recurri

Fundamentos

considerando que todas las actuaciones fueron llevadas a cabo por esa autoridad según las normas especiales del procedimiento contenidas en la Ley N° 21.325 y su Reglamento, además de aplicar supletoriamente lo dispuesto en la Ley N° 19.880. Manifiesta que la recurrente actualmente se encuentra en situación migratoria regular en Chile, por estar en trámite su solicitud como temporal. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, de tramitación breve y sumaria, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión, arbitrario o ilegal, que impida, amague o moleste ese ejercicio. Para que esta acción prospere, es requisito indispensable la existencia de un derecho indubitado, esto es, un derecho que no se encuentre sujeto a controversia legal o fáctica. CUARTO: Que en el caso presente la controversia se centra en determinar si la Resolución Exenta N° 2500100184444, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de residencia definitiva de la recurrente es ilegal o arbitrario y, si vulnera, perturba o amenaza alguna de las garantías fundamentales reconocidas por la Carta Fundamental. QUINTO: Que lo cierto es que revisado el acto administrativo cuestionado se desprende que éste fue dictado por la autoridad competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 N° 5 de la Ley N° 21.325, fundada en lo dispuesto en el artículo 79 del mismo cuerpo legal, que establece como requisito para postular a la residencia definitiva el haber sido titular de un permiso de residencia temporal, habiendo residido en el país en esa calidad por a lo menos veinticuatro meses, no resultando ilegal el acto emanado de la autoridad migratoria. SEXTO: Que, de forma similar, tampoco resulta arbitrario lo actuado por el Servicio Nacional de Migraciones, en tanto el acto cuestionado se encuentra debidamente fundado, siendo comprensible de su sola lectura las razones que llevaron a adoptar la decisión adoptada, cumpliendo así con lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. SÉPTIMO: Que, finalmente, respecto al cuestionamiento respecto del plazo exigido para postular a la residencia definitiva, habiéndose otorgado el permiso de residencia temporal a la actora por Resolución Exenta de 12 de julio de 2022, por el Servicio Nacional de Migraciones, a esa época se encontraba rigiendo la actual Ley N° 21.325, antecedente que unido al hecho de que la postulación a la residencia definitiva se presentó el 12 de julio de 2023, resulta plenamente exigible el cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa actual. OCTAVO: Que, así las cosas, no existiendo un acto ilegal ni arbitrario de parte del re

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en favor de Marbella Josefina Ortiz Méndez y en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y archívese. Rol N° Protección-24.347-2025.

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Marbella Josefina Ortiz Méndez, venezolana, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por la declaración de inadmisibilidad de su solicitud de residencia definitiva, vulnera

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