CANTILLANA/GUTIERREZ
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección doña María Paz Contreras Barriga, abogada, en representación de Edubilde Rosa Farías Caro, cédula de identidad Nº5.746.596-4, de Ximena Del Carmen Cantillana Farías, cédula de identidad Nº12.365.499-4, de Claudia Del Pilar Cantillana Farías, cédula de identidad Nº11.553.459-9, de Loretto De Los Ángeles Cantillana Farías, cédula de identidad Nº11.553.459-9 y de Miguel Eduardo Cantillana Farías, cédula de identidad Nº15.955.611-5, en contra de Mariano Germán Gutiérrez Gato, cédula de identidad Nº3.221.004-K, por el acto arbitrario e ilegal consistente en el bloqueo de la servidumbre de tránsito, levantado un galpón en el camino donde almacena forraje, estaciona vehículos, maquinarias, etcétera, conculcando su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República. Solicita que se ordene al recurrido retirar el galpón y todo lo que obstaculice el acceso a la servidumbre de tránsito legalmente constituida y ordenar todo otro trabajo que fuere necesario para reabrir el camino existente, en el plazo que esta Corte determine o fije al efecto; que se ordene al recurrido abstenerse en el futuro de volver a realizar actos que importen e impidan el libre tránsito desde y hacia el camino público, con costas Funda su arbitrio en que sus representados son dueños del Lote Tres A de la subdivisión del Lote Tres de la Hijuela Dos del plano de hijuelación del Fundo Las Casas de Callejones, ubicado en Graneros, hoy comuna de Codegua. El referido lote Tres A viene de la subdivisión del lote Tres que fue adjudicado a don Domingo Cantillana Padilla en la liquidación de la comunidad que tenía con don Renato Court Zeger. Esa liquidación de comunidad dio origen a un plano de subdivisión que se archivó bajo el número 232 del año 1982 en el Conservador de Bienes Raíces de Rancagua. Por su parte, la liquidación de la comunidad consta en escritura pública de fecha 23 de abril de 1982 otorga
Fundamentos
considerando previo, se puede concluir que la servidumbre de tránsito que reclaman los recurrentes fue constituida a favor del lote N°3, debiendo soportarla el lote N°2, constituido en predio sirviente. Ahora bien, al subdividirse el lote N°2, para dar nacimiento a los lotes N°2 A y 2 B, ello no pudo significar una afectación del derecho que se había establecido en favor del predio dominante -Lote N°3-, al tratarse de un acto jurídico inoponible a esta última. En efecto, el propietario del lote N°2 A, dentro de cuyos límites se advierte quedó situada la servidumbre de camino, adquirió su derecho de dominio con las limitaciones que este presentaba, en concreto debiendo soportar las servidumbres previamente existentes. Octavo: Que, sin embargo, la recurrida alega que adquirió el lote 2 el 19 de julio de 1985 y, que desde esa fecha hasta al día de hoy, nunca se ha utilizado por parte de los propietarios del lote N°3 -ni del lote 3A- la servidumbre que se reclama; ésta jamás habría existido físicamente ni ha sido utilizada en más de 40 años. La alegación anterior tiene relevancia, toda vez que la recurrente en su recurso, sin precisar fechas, alega que no podría ejercer su derecho de tránsito por haber construido un galpón la recurrida, dando a entender que habría una modificación unilateral -actual- por parte de esta última. La controversia referida, no es posible dilucidarla con los antecedentes presentados en el recurso, por exceder los márgenes del mismo. Noveno: Que, en relación a este aspecto en disputa, se debe tener en consideración que la servidumbre de tránsito en cuestión, es de naturaleza voluntaria, al surgir del pacto entre los señores Court y Cantillana y, además es de carácter discontinua, de modo tal que le es eventualmente aplicable la causal de extinción prevista en el N°5 del artículo 885 del Código Civil; con todo los aspectos de hecho necesarios para ello deben ser conocidos en un juicio de lato conocimiento. Décimo: Que, en efecto dispone la norma citada -en lo pertinente- “Las servidumbres se extinguen: … 5º Por haberse dejado de gozar durante tres años. En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre”. Undécimo: Que, en consecuencia, siendo necesario esclarecer los aspectos que ha cuestionado la recurrida, lo que como se ha señalado, no aparece afirmado con claridad por los antecedentes expuestos por la recurrente, el recurso no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que, se rechaza, sin costas, el recurso deducido por doña María Paz Contreras Barriga, abogada, en representación de doña Edubilde Rosa Farías Caro, de doña Ximena Del Carmen Cantillana Farías, de doña Claudia Del Pilar Cantillana Farías, de doña Loretto De Los Ángeles Cantillana Farías, y de don Miguel Eduardo Cantillana Farías, en contra de don Mariano Germán Gutiérrez Gato. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redactada por el Ministro Suplente César Torres Mesías. Rol I. Corte 1383-2025 Protección. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre de protección doña María Paz Contreras Barriga, abogada, en representación de Edubilde Rosa Farías Caro, cédula de identidad Nº5.746.596-4, de Ximena Del Carmen Cantillana Farías, cédula de identidad Nº12.365.499-4, de Claudia Del Pilar Cantillana Farías, cédula de identidad Nº1
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica