MP C/ JEREMIT OLIVER CORDERO RIOS
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Atendido el mérito del registro de audio y los antecedentes expuestos en la audiencia, se estima que, por ahora, no aparece suficientemente justificado el delito de tráfico del artículo 3° en relación con el artículo 1° de la ley 20.000, por el que se ha formalizado a todos los imputados en calidad de coautores, así como tampoco la conducta específica que lleva a atribuirles participación conjunta en los ilícitos de posesión y tenencia de arma de fuego artesanal o hechiza, prevista en el artículo 13, en relación al artículo 3° letra e) de la Ley 17.798, y el delito de posesión y tenencia de cartuchos o municiones del artículo 9° en relación al artículo 2° letra c) de la Ley 17.798. Lo anterior por el estado en que se encontraba la droga incautada, esto es, en proceso de secado, lo que más bien se aviene con el ilícito del inciso primero del artículo 8° de la Ley 20.000, que sanciona a quienes “careciendo de la debida autorización, siembre, plante, cultive o coseche especies vegetales del género cannabis…”. En cuanto a las municiones y arma, se advierte, por un lado, la contradicción manifestada en la audiencia de formalización acerca del lugar en que se encontraban el arma de fuego artesanal y las municiones, las que fueron halladas en una habitación vacía, señalando el señor Fiscal, inicialmente, que se encontraban a la vista, pero luego aclaró que solo lo estaban las municiones, en tanto que el arma se encontraba oculta bajo el colchón de una cama. 2°) De esta forma, el presupuesto material de la medida cautelar de prisión preventiva, en los términos previstos en las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, se ve desdibujada y no permite justificar la imposición de la medida cautelar más gravosa que contempla el ordenamiento jurídico. 3°) Sin perjuicio de lo anterior, dado que la investigación se encuentra en su fase inicial y por ello las diligencias que aún están realizándose podrían esclarecer los cuestionamientos previamente fo
Fallo
SE DECLARA que se imponen imputados Michael Andrés David Bordones Tapia, Ignacio Paolo Olivares Alarcón, Jack Yochua Alejandro Santander Saavedra, Esteban Adrián Ruiz Mejías y Thomas Andrés Campbell Ramos las medidas del artículo 155 letra a) y d) del Código Procesal Penal, esto es, el arresto domiciliario nocturno, entre las 20.00 y las 06:00 horas del día siguiente, y el arraigo nacional, en tanto que a los imputados Jeremit Oliver Cordero Ríos, Ángel Nicolás Barral Ramos, Alan Jean Franco Ortiz Saavedra, Santiago Nicolás Campbell Ramos, Luis Jeremy Alarcón Órdenes y Marcos Alexis Catrivil Barrios quedan sujetos a la privación total de libertad en sus domicilios y al arraigo nacional, al tenor de lo establecido en el artículo 155 letra a) y d) del Código Procesal Penal. Regístrese y devuélvase por la vía más expedita para que disponga la libertad inmediata de los imputados, si no estuvieren privados de ella por otros motivos. Regístrese y devuélvase. Rol Corte: Penal-207-2026 y acumulada 208-2026.
Texto Completo (Preview)
Fecha: veintisiete de marzo de dos mil veintiséis Sala: Primera Rol Corte: Penal-207-2026 acum. 208-2026 Ruc N°: 2600417409-6 Rit N°: O-1698-2026 Juzgado: Garantía de Copiapó. C.A. de Copiapó Integrantes: ministro señor Pablo Krumm De Almozara, ministra señora Aida Osses Herrera y abogada integrante señora Verónica Álvarez Muñoz Relatora: Anita Niculcar Solís Abogado Asesor M.P.: Jorge Gamboa Ríos
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