ZALDÍVAR/CORPORACION EDUCACIONAL BRADFORD
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Zaldívar / Corporación Educacional Bradford”, RIT O-359-2024, se acogió la demanda declarando improcedente el despido de los actores, condenándose a la demandada al pago del recargo legal previsto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo y a la devolución de los aportes efectuados por el empleador al seguro de cesantía descontados en los finiquitos respectivos, con reajustes e intereses, rechazándose la demanda en lo demás, sin costas. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con análisis incompleto de la prueba y sin expresar el razonamiento que condujo a desestimar la indemnización prevista en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo. En subsidio, invocó la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con lo dispuesto en el artículo 168 inciso primero del citado código. Solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida en aquella parte que rechazó el cobro de la indemnización prevista en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare su procedencia. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como causal principal del recurso se invoca la causal prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, por haberse dictado la sentencia con un análisis incompleto de la prueba rendida en autos y sin expresar el razonamiento que condujo a desestimar la indemnización prevista en el artículo 168 inciso primero del Código del Trabajo. Sostiene que el tribunal de la instancia concluyó que no procedía dicha indemnización por estimar que el despido no fue inmediato, considerando que los actores habrían sido notificados con antelación suficiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente. Sin embargo, afirma que tal conclusión no se condice con la prueba rendida, por cuanto de las cartas de despido y de los finiquitos incorporados al proceso se desprende que la desvinculación se hizo efectiva el mismo día de su comunicación, esto es, el 13 de diciembre de 2023, sin haberse pagado indemnización sustitutiva del aviso previo, sino únicamente las remuneraciones correspondientes a los meses de enero y febrero de 2024. Expone que la sentencia omitió ponderar debidamente dichos antecedentes y no explicitó el razonamiento que la condujo a concluir que el despido no fue inmediato, lo que a su juicio constituye una infracción al deber de análisis de la prueba exigido por el artículo 459 N°4 del Código del Trabajo. En relación con la influencia del vicio denunciado, la parte recurrente sostiene que, de haberse efectuado una correcta valoración de la prueba rendida, el tribunal necesariamente habría debido concluir que los despidos se produjeron de forma inmediata y que no se pagó la indemnización sustitutiva del aviso previo. De ello se sigue que debió acogerse la acción de cobro de la indemnización contemplada en el artículo 168, inciso primero, del Código del Trabajo. Finalmente solicita que se invalide parcialmente la sentencia recurrida en aquella parte que rechazó el pago de dicha indemnización y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare su procedencia, condenando a la demandada al pago de esta. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral es un arbitrio de derecho estricto que procede únicamente por las causales expresamente contempladas en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, debiendo el recurrente dar cumplimiento a las exigencias que la ley establece para su procedencia. En lo que respecta a la causal prevista en el artículo 478 letra e) del citado código, en relación con el artículo 459 N°4 del mismo cuerpo legal, ella se configura cuando la sentencia omite el análisis de la totalidad de la prueba rendida o no expresa los hechos que se estiman probados y el razonamiento que conduce a la valoración de los medios probatorios. Para que dicha causal prospere, corresponde que el recurrente identifique de manera precisa los medios de prueba cuyo análisis se habría omitido o efectuado de for
Fallo
fallo al rechazarse la pretensión indemnizatoria. Quinto: Que la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su vertiente de infracción de ley, tiene por objeto revisar si la sentencia ha aplicado correctamente el derecho a los hechos que han sido establecidos por el tribunal de la instancia. En consecuencia, el examen que corresponde efectuar a esta Corte debe realizarse sobre la base de los hechos fijados en el fallo impugnado, sin que resulte posible alterarlos, suprimirlos o incorporar otros distintos. Asimismo, para que el recurso pueda prosperar, el recurrente debe precisar la norma legal que estima infringida, explicar el modo en que se habría producido la infracción y señalar de qué manera dicha infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Solo en la medida que tales presupuestos concurran y el error denunciado resulte efectivo, procederá la invalidación de la sentencia impugnada. Sexto: Que en la sentencia recurrida se tuvieron por establecidos, entre otros, los siguientes hechos: a) que los actores fueron notificados de la decisión de poner término a sus contratos de trabajo el día 13 de diciembre de 2023, invocándose la causal prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo; b) que, en aplicación del régimen especial previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente, los contratos de los actores se mantuvieron vigentes hasta el término del año laboral en curso, percibiendo estos las remuneraciones correspondientes a los meses d
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos caratulados “Zaldívar / Corporación Educacional Bradford”, RIT O-359-2024, se acogió la demanda declarando improcedente el despido de los actores, condenándose a la demandada al pago del recar
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