1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL LA FLORIDA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-76-2024, se rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Multa N°6293/23/74. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante invocando de manera subsidiaria las causales de la letra b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad del artículo 478 Letra b) del Código del Trabajo, explica que la sentencia infringe las reglas de la lógica por cuanto el razonamiento que realiza no se relaciona con el reclamo presentado por su parte, así como tampoco con la multa aplicada a su representado. En efecto, aclara que el fundamento del reclamo presentado por su parte respecto de la primera de las multas se refiere a que la Inspección del Trabajo al considerar que en los registros de asistencia se consignaban jornadas diarias superiores a 8 horas, no consideró que en aquel registro se consignaban todas las horas trabajadas, tanto ordinarias como extraordinarias. Sostiene que su parte, en el reclamo judicial, explicó que el artículo 26 del Código del Trabajo no prohíbe la realización de horas extraordinarias, por lo que no existe fundamento para excluir la realización de trabajo en sobretiempo que debe ser consignado en el registro de asistencia, en conformidad con la normativa laboral. Sin perjuicio de lo anterior, plantea que en la sentencia no se refiere, ni se analiza, si la infracción o el razonamiento del Servicio es correcto, sino que, únicamente se concluye que existirían horas extraordinarias pagadas como otros haberes en las liquidaciones, pero nada se analiza sobre las multas planteadas y su fundamento jurídico o práctico. Conforme lo expuesto, indica que se configura una infracción a las normas de la lógica, las que exigen coherencia en la motivación de la sentencias y la valoración de la prueba, lo que no se verifica en el presente caso desde que el análisis de la prueba rendida en juicio y que deriva en el rechazo del reclamo de STU, en nada se refiere a la multa reclamada, la prueba rendida en el juicio ni a las alegaciones vertidas por su parte, lo que importa un vicio en la valoración de la prueba, subsanable solo con la declaración de nulidad. Finalmente, plantea que, si el tribunal a quo hubiere valorado correctamente la prueba rendida en el juicio, respetando la regla de la lógica de la coherencia en la valoración de la prueba en relación a los fundamentos del reclamo judicial, habría estimado que, en relación a la primera de las multas reclamadas en el juicio, los registros de asistencia incorporados como prueba documental dan cuenta tanto de las horas ordinarias como de las extraordinarias, por cuanto no es efectiva la infracción sobre exceder los turnos de 8 horas, ya que habría constatado que el trabajador en cuestión luego de cumplir su jornada ordinaria, se desempeña en ocasiones en horas extras, y así consta en el registro de asistencia, y no existiendo prohibición alguna para desempeñarse en jornada extraordinaria, la infracción acreditada por la Inspección del Trabajo no es efectiva, por lo que se habría acogido el reclamo y dejado sin efecto la primera multa reclamada. SEGUNDO: Que, respecto a la causal subsidiaria del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, denuncia que la sen

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante invocando de manera subsidiaria las causales de la letra b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad del artículo 478 Letra b) del Código del Trabajo, explica que la sentencia infringe las reglas de la lógica por cuanto el razonamiento que realiza no se relaciona con el reclamo presentado por su parte, así como tampoco con la multa aplicada a su representado. En efecto, aclara que el fundamento del reclamo presentado por su parte respecto de la primera de las multas se refiere a que la Inspección del Trabajo al considerar que en los registros de asistencia se consignaban jornadas diarias superiores a 8 horas, no consideró que en aquel registro se consignaban todas las horas trabajadas, tanto ordinarias como extraordinarias. Sostiene que su parte, en el reclamo judicial, explicó que el artículo 26 del Código del Trabajo no prohíbe la realización de horas extraordinarias, por lo que no existe fundamento para excluir la realización de trabajo en sobretiempo que debe ser consignado en el registro de asistencia, en conformidad con la normativa laboral. Sin perjuicio de lo anterior, plantea que en la sentencia no se refiere, ni se analiza, si la infracción o el razonamiento del Servicio es correcto, sino que, únicame

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Por sentencia de once de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-76-2024, se rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución de Multa N°6293/23/74. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte reclamante invocando de manera subsidiaria l

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