2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

JORQUERA/ILUST. MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7888-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido de la actora, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y recargo legal, más reajustes e intereses. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando de manera subsidiaria las siguientes causales: la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción sustancial a derechos o garantías fundamentales; la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley; la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la alegaron los abogados de ambas partes. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad, señala que el tribunal de instancia pronunció su sentencia basándose fundamentalmente en hechos que se establecieron previamente como no controvertidos, lo que situó en una irreversible situación de indefensión a su parte, habida cuenta que por tal motivo no pudo preparar correctamente su defensa. En efecto, indica que el tribunal estableció que la demandada puso término a los servicios de la demandante cumpliendo con las formalidades legales necesarias y, por ello, se fijaron como puntos de prueba la “efectividad de haber incurrido la demandante en los hechos constitutivos de falta de probidad, y los términos y condiciones en que se desarrolló la investigación sumaria seguida en su contra”. Sin embargo, el tribunal de manera contradictoria y en flagrante violación de los principios que deben regir el debido proceso, en su considerando undécimo señala que no ahondará en los hechos fundantes del despido, que fueron aquellos precisamente fijados como controvertidos, fallando explícitamente por el contenido de la comunicación del despido, esto es, aquellos que él mismo declaró previamente cumplían con lo prescrito por la normativa. Conforme lo anterior, explica que su parte preparó una defensa acorde a los hechos controvertidos que se establecieron en la audiencia preparatoria y dado que tales no fueron finalmente analizados ni ponderados por el tribunal de instancia, se le privó a su parte de su derecho a defensa. Refiere que lo anterior importa una afectación al principio de no contradicción y del principio de la congruencia. Luego, sostiene que la falta de congruencia en los procedimientos son una causal de violación al debido proceso -previsto en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política-, por afectar concreta y determinantemente la posibilidad de preparar una adecuada defensa. Así, postula que en la audiencia preparatoria se estableció como un hecho no controvertido la circunstancia de haberse expedido la carta de despido a la demandante cumpliendo con las formalidades legales. Luego, en la misma audiencia, se fijó como hechos controvertidos la “efectividad de haber incurrido la demandante en los hechos que se consignan como constitutivos de falta de probidad e incumplimiento grave en la comunicación del despido”, así como los “términos y condiciones en que se desarrolló la investigación sumaria seguida en contra de la demandante”, para luego desconocer aquello y condenar a su representada al pago de la indemnización de perjuicios, por estimar que concurre el despido injustificado porque la carta no cumple con las formalidades legales. Postula que el análisis de las formalidades legales de la carta de despido, en circunstancias que había quedado fuera de discusión, constituye una vulneración al derecho de defensa y, en definitiva, importó la codena de su representado. SEGUNDO: Que, sobre la causal principal 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la senten

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando de manera subsidiaria las siguientes causales: la del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia definitiva con infracción sustancial a derechos o garantías fundamentales; la del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley; la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo; y la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad, señala que el tribunal de instancia pronunció su sentencia basándose fundamentalmente en hechos que se establecieron previamente como no controvertidos, lo que situó en una irreversible situación de indefensión a su parte, habida cuenta que por tal motivo no pudo preparar correctamente su defensa. En efecto, indica que el tribunal estableció que la demandada puso término a los servicios de la demandante cumpliendo con las formalidades legales necesarias y, por ello, se fijaron como puntos de prueba la “efectividad de haber incurrido la demandante en los hechos constitutivos de falta de probidad, y los términos y condiciones en que se desarrolló la investigación sumaria seguida en su contra”. Sin embargo, el tribunal de manera contradictoria y en flagrante violación de los principios que deben regir el debido proceso, en su considerando u

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Por sentencia de quince de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7888-2023, se acogió parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido de la actora, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización

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