BRAVO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRO NAVIA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1929-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando injustificado el despido de la actora, condenando a la demandada a la devolución del aporte del empleador a la AFC, recargo legal del 30%, diferencias por concepto de feriado legal y proporcional, más reajustes e intereses. En contra de dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando la causal del artículo 478 letra e), en relación con el N°4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 4º del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad del artículo 478 letra e), en relación con el N°4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo, señala que la sentencia no analiza toda la prueba rendida por la demandante, no considera el contenido total de aquella, ni mucho menos señala el razonamiento que la conduce a estimar los hechos que tiene por probados, específicamente en lo concerniente a la acción subsidiaria por despido injustificado y la continuación legal. Luego, se refiere a la prueba analizada y a la no valorada por el sentenciador. Respecto de esta última, enuncia la siguiente: Acta de disolución; Comunicación del alcalde Mauro Tamayo a los dependientes; Consulta a Contraloría General de la República sobre la procedencia jurídica de la disolución; Primera comunicación a trabajadores; Alusión en programa de televisión; Dictamen N° 1862/40, de la Dirección del Trabajo, de fecha 25 de octubre de 2022; Oficio N° 03699/2022, de fecha 16 de diciembre, suscrito por don Mauro Tamayo Rozas, alcalde de la Ilustre Municipalidad de Cerro Navia; Prueba confesional de la demandada; y Oficios. Denuncia que la sentenciadora no fundamenta por qué acoge la valoración solicitada por la denunciante respecto de la acción de despido injustificado y no la valoración solicitada por su parte. En efecto, señala que la sentencia da cuenta de la existencia de una relación laboral continua entre la demandante y su ex empleadora, la disuelta Corporación Municipal, desde el 08 de enero de 2021 al 31 de mayo de 2023, sin indicar ni probar expresamente si la Municipalidad demandada es la continuadora legal de la ex Corporación Municipal, en los términos expuestos en la denuncia y de conformidad con los hechos controvertidos fijados en la audiencia preparatoria de fecha 20 de octubre de 2023. Adicionalmente, plantea que la sentenciadora no fundamenta como llega a la conclusión de los presupuestos facticos alegados por la contraria, toda vez que condena a su representada teniendo por acreditada una supuesta continuación legal sin que exista en la demanda una solicitud relativa a declarar una unidad entre la Corporación y su representada, pues en dicho caso hubiese sido necesario que hubiera una solicitud expresa en tal sentido en la acción, la que no existe, ni fue planteado en la instancia procesal idónea. Conforme a lo anterior, afirma que lo que declara la sentencia es que la única denunciada y disuelta Corporación –que no fue emplazada en autos—, son una misma empleadora y persona jurídica, disfrazando una declaración de unidad económica que no fue solicitada. En el mismo orden de ideas, sostiene que en el considerando séptimo de la sentencia se hace referencia al artículo 4º del Código del Trabajo, sin embargo, no considera en el razonamiento que dicha norma hace referencia a la vigencia de los derechos que emanan de contratos individuales y colectivos, los que mantienen su vigencia y, en tal sentido, el supuesto de la continuidad d
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada invocando la causal del artículo 478 letra e), en relación con el N°4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo y, en subsidio, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción del artículo 4º del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en la que alegaron los abogados de ambas partes. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al motivo principal de nulidad del artículo 478 letra e), en relación con el N°4 del artículo 459, ambos del Código del Trabajo, señala que la sentencia no analiza toda la prueba rendida por la demandante, no considera el contenido total de aquella, ni mucho menos señala el razonamiento que la conduce a estimar los hechos que tiene por probados, específicamente en lo concerniente a la acción subsidiaria por despido injustificado y la continuación legal. Luego, se refiere a la prueba analizada y a la no valorada por el sentenciador. Respecto de esta última, enuncia la siguiente: Acta de disolución; Comunicación del alcalde Mauro Tamayo a los dependientes; Consulta a Contraloría General de la República sobre la procedencia jurídica de la disolución; Primera comunicación a trabajadores; Alusión en programa de televisión; Dictamen N° 1862/40, de la Dirección del Trabajo, de fecha 25 de octubre de 2022; Oficio N° 03699/2022, de fecha 16 de diciembre, suscrito por don Mauro Tamayo Rozas, alcalde de la Ilustre Mun
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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Por sentencia de cuatro de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1929-2023, se acogió parcialmente la demanda declarando injustificado el despido de la actora, condenando a la demandada a la devolución del aporte del empleador a la AFC, recargo legal del 30%
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