/JUZGADO DE LETRAS DE QUELLON
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Víctor Antonio Carreño Mitrovic, abogado, en favor del sentenciado Cristian Abelardo Chaura Chiguay, cédula de identidad N°18.729.837-7, en Rol Penal N°85-2025 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 28 de enero de 2026 dictada por la Primera Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt integrada por la Ministra Gladys Ivonne Avendaño Gómez, el Fiscal Judicial Danilo Orlando Báez Reyes, y el Abogado Integrante Daría Parra Sepúlveda, quienes en la resolvieron confirmar la resolución del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, en orden a no conceder una pena sustitutiva a su representado, decretando el cumplimiento efectivo de la pena. Expone que el amparado fue condenado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo por el tribunal de primer grado, disponiéndose el cumplimiento efectivo de la pena. Refiere que su representado acompañó los antecedentes necesarios para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley N°18.216. Agrega que el amparado tiene arraigo social y familiar, participando en labores de cuidado de su familia y siendo sostenedor económico de ella. Solicita que se acoja la acción constitucional interpuesta y que, en definitiva, se deje sin efecto la resolución impugnada. 2°) Que, los jueces recurridos informan que los
Fundamentos
motivos que sustentan la confirmación de la sentencia en alzada fueron plasmados en la resolución recurrida. Asimismo, señalan que las alegaciones formuladas en el presente arbitrio por la defensa ya fueron expuestas en segunda instancia y valoradas por los recurridos al momento de resolver. Finalmente, argumentan que la acción constitucional deducida no constituye la vía idónea para revisar las decisiones jurisdiccionales de una Corte de Apelaciones. 3°) Que, del mérito de autos, se observa que lo pretendido por la recurrente es dejar sin efecto la resolución de 28 de enero de 2026 dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que resolvió confirmar lo resuelto por el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, en cuanto no concedió una pena sustitutiva al amparado. 4°) Que, conforme al mérito de los antecedentes, lo informado por la Corte de Apelaciones recurrida, lo alegado por las partes en estrados y de la revisión del expediente en que se pronunció la resolución en comento -Ingreso Penal 85-2025 Corte de Apelaciones de Puerto Montt-, puede concluirse la inexistencia de una actuación ilegal -contraria al ordenamiento jurídico- o arbitraria -meramente caprichosa o voluntariosa y carente de fundamento- toda vez que la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt ha actuado dentro de la esfera de su competencia, conociendo como Tribunal de segunda instancia la apelación promovida por la defensa, con conocimiento de los antecedentes y lo alegado por las partes, y adoptando la decisión jurisdiccional correspondiente de acuerdo a la controversia fijada por aquellas, concluyendo en una resolución debidamente motivada al efecto y que determinó confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Quellón. 5°) Que, a su turno, y atendidos los términos de la acción deducida, es menester reiterar un criterio que ha sido previamente expresado por esta Corte, esto es, que la acción constitucional de amparo es excepcionalmente la vía idónea para plantear una solicitud como la que pretende la recurrente, dada su naturaleza cautelar, urgente y no declarativa. La presente no puede ser entendida como una vía alternativa de impugnatoria frente a una resolución judicial cuyo resultado no es satisfactorio para la parte vencida, menos aún ser permisible que se constituya en una nueva instancia de revisión del mérito de resoluciones siendo utilizada en los hechos como una tercera instancia, desnaturalizando en definitiva el recurso de amparo destinado en su esencia a proteger derechos fundamentales frente a actos arbitrarios o ilegales que amenacen los derechos consagrados en el numeral séptimo del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La conexión eventual o potencial de ese proceso en cuestiones relativas a la libertad personal o seguridad individual resultan insuficientes, sin más, para concluir que la acción intentada deba prosperar. 6°)
Fallo
Por lo expuesto, no observándose en el caso una acción ilegal y/o arbitraria, no es posible considerarla como vulneratoria de la libertad personal o la seguridad individual de la parte por quien se recurre; todas razones que conducen al rechazo la presente acción constitucional de amparo. Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se rechaza la acción constitucional de amparo interpuesta en favor de Cristian Abelardo Chaura Chiguay en contra de la resolución de 28 de enero de 2026 dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt integrada por la Ministra Gladys Ivonne Avendaño Gómez, el Fiscal Judicial Danilo Orlando Báez Reyes, y el Abogado Integrante Daría Parra Sepúlveda. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°Amparo-104-2026
Texto Completo (Preview)
Valdivia, veintisiete de enero de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece Víctor Antonio Carreño Mitrovic, abogado, en favor del sentenciado Cristian Abelardo Chaura Chiguay, cédula de identidad N°18.729.837-7, en Rol Penal N°85-2025 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, quien interpone acción constitucional de amparo en contra de la resolución de 28 de enero de
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