JUAN CARLOS CALDERON BENITO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de don Juan Carlos Calderón Benito , de nacionalidad venezolana, pasaporte N°157865176, domiciliado para estos efectos en calle Pamplona #3843, Comuna De Hualpén, Región De Biobío, interpone Acción de Protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, y en contra del Subsecretario del Interior, don Luis Cordero Vega, contra Resolución Exenta Nº 36113 de fecha 10 de Noviembre de 2025, notificada en Fecha 9 de Diciembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, recurrida por ilegal y arbitraria, debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Incorporados los respectivos informes informes de los recurridos, se ordenó traerlos autos en relación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, refiere la accionante, quien es de nacionalidad venezolana, y motivado por la difícil situación socioeconómica de su país de origen, se vio obligado a ingresar al país por paso fronterizo no habilitado. En virtud de esto, el recurrente con el propósito de residir legalmente en Chile, establecerse y desarrollar su proyecto de vida, envía en fecha 24 de noviembre de 2023 solicitud correspondiente a Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaria del Ministerio de Seguridad Pública, normada en el artículo 155 de la ley 21.325, que se acompaña también al primer otrosí. En este sentido, en virtud del largo tiempo de espera por parte de la recurrida en dar respuesta de su solicitud, ingresa recurso de protección 18843 - 2024 ante esta Ilustrísima Corte de Concepción, siendo esta acogida, donde en informe de cumplimiento evacuado en fecha 27 de febrero de 2025 presentan proyecto de Resolución, recibiendo entonces Resolución Exenta 36.113 de Fecha 10 de Noviembre de
Fundamentos
considerando que su situación es “más bien genérica y eventualmente aplicable a una multiplicidad de personas que podría encontrarse en situaciones similares”. En este sentido, dado lo indicado con anterioridad menciona que el Servicio Nacional de Migraciones al momento de realizar la evaluación de la solicitud del recurrente, en consideración que en su criterio no era suficiente la documentación requerida para considerar que su situación no podría considerarse como calificada o humanitaria, debió ordenarle acompañar documentación adicional para desvirtuar la falsa convicción que tenía el servicio recurrido sobre ello, esto a lo que indica el artículo 31 de la ley 19.880, lo que en este caso no sucedió, por lo que la respuesta dada en la Resolución Exenta que se recurre es por demás apresurada. “Artículo 31. Antecedentes adicionales. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos señalados en el artículo precedente y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de cinco días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.” Que, es preciso señalar que, la recurrente posterior al ingreso al país por paso no habilitado, realiza la autodenuncia de forma voluntaria ante la Policía de Investigaciones de Chile, con la finalidad de ponerse a disposición de la autoridad correspondiente, así como comenzar su proceso de regularización, declarando la situación de ingreso irregular o ingreso por paso no habilitado, pues su intención en todo momento ha sido contar con una estadía legal en este país, para establecer su residencia en el territorio nacional, considerando que tiene recursos económicos suficientes que le han permitido costear la permanencia de la recurrente en el país. Así las cosas, el acto administrativo que se recurre, afecta gravemente la situación migratoria del recurrente, atendido que en todo momento ha tenido la intención de regularizar su caso agotando la vía de la discrecionalidad del subsecretario del interior, encontrándose con barreras, ya que no está dentro de lo razonable que una persona con una conducta intachable, sin antecedentes penales, que tiene buenas relaciones interpersonales y que ha agotado todas las vías para un pronunciamiento este sea negativo sin considerar su situación y la del país del que viene huyendo que hoy día está inmerso en una crisis política, y no por detentar esta nacionalidad deja de ser una persona con dignidad y derechos. Añade que la discrecionalidad que no puede entenderse absoluta sino dentro de los límites de lo razonable, control que puede ser ejercido por el Poder Judicial en un estado de derecho. Es por esta razón que la corte puede tomar las medidas pertinentes a fin de restablecer el imperio del derecho, a fin de que la recurrente pueda demostrar bajo el criterio del servicio recurrido la situación calificada o humanita
Fallo
fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, debe ser interpuesto dentro de un plazo de 30 días corridos desde la comisión del acto o de la ocurrencia de la omisión arbitraria e ilegal que ocasiones la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales. Que, el acto que se recurre viene siendo la Negativa Ilegal y Arbitraria en dar tramitación de solicitud de regularización extraordinaria contemplada en artículo 155 numeral 8 y 9 la ley 21.325, manifestada a través de la resolución exenta del Servicio Nacional de Migraciones N°36113 de fecha 10 de Noviembre de 2025, notificada con fecha 09 de Diciembre de 2025 debido a que vulnera el principio de igualdad ante la ley artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. En razón de lo anterior, nos encontramos dentro del plazo legal para presentar la acción de protección como en efecto se hace. Reitera que la discrecionalidad no supone una actuación según lo que subjetivamente estime justo y apropiado la Administración, sino la integración de la norma jurídica según los valores inmanentes y objetivos del ordenamiento jurídico. En ella opera lo justo en el caso concreto, a diferencia de la ley que contempla la justicia en el caso general y abstracto. Lo genuino de la discrecionalidad administrativa es la posibilidad de arbitrio, que puede ser resuelta a través de distintas alternativas igualmente justas para el Derecho. Cuenta que la discrecionalida
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C.A. de Concepción rtp Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Don Pablo Daniel Peñaloza Parra, Abogado, cédula de identidad para extranjeros N°26.322.938-K, por sí y a favor de don Juan Carlos Calderón Benito , de nacionalidad venezolana, pasaporte N°157865176, domiciliado para estos efectos en calle Pamplona #3843, Comuna De Hualpén, Región De Biobío, interpone Acción de
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