?ACEVEDO/FISCO DE CHILE (C.D.E) - DDHH
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C
Resultado
CONFIRMA CON DECLARACIÓN
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: i) se suprime el párrafo sexto del
Fundamentos
considerando décimo octavo y en el mismo motivo se sustituyen las expresiones “$110.000.000.- (ciento diez millones de pesos)” y “$100.000.000.- (cien millones de pesos)” por “$80.000.000 (ochenta millones de pesos)”; y, ii) se elimina el fundamento vigésimo primero. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, sin perjuicio de lo aseverado por la parte demandada en estrados, lo cierto es que, conforme consta del texto de la contestación de la demanda, la recurrente no controvierte los hechos expuestos en ella, ni el carácter de que los mismos pueden ser considerados como de lesa humanidad. Por lo demás, así fluye del mérito de la documentación aparejada en autos que da cuenta de que la víctima directa de autos sufrió violaciones de derechos humanos cometidas por agentes del Estado, actuar que configura una contravención directa a las normas del derecho internacional y de la propia Constitución Política de la República, conforme se consagra en sus artículos 6º y 7º. 2°) Que, por otro lado, se debe tener presente, que el artículo 38 de nuestra Ley Fundamental, expresa en su inciso segundo que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”, de modo que, establecidos los hechos referidos en el motivo que antecede, se debe concluir la responsabilidad del Estado de Chile en los sucesos relatados por las demandantes de autos, consistentes en la muerte del cónyuge y padre de ellas, haciéndose procedente, la indemnización de los perjuicios causados, relativos al daño moral consecuencia de dicho hecho, sufrido por los actores. 3°) Que para acreditar el daño moral sufrido se tendrá en cuenta la prueba de la parte demandante, consistente, en lo relevante, en documental consistente en informes sicológicos que no fueron objetados, sino observados, sin que se aporte prueba que los desvirtúe, y que a juicio de esta Corte son suficientes para tener por establecida la afectación de naturaleza extrapatrimonial que, en los actores, le provocó la muerte de quien fuera el marido y padre de los demandantes. En efectos, sus conclusiones y demás antecedentes de autos permiten construir una presunción grave y precisa, que bajo los requisitos del inciso segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, es suficiente para tener por probado el daño sicológico y emocional sufrido por los actores, como consecuencia del acto ilícito sufrido por Acevedo Cisternas. 4°) Que, sin embargo, a la hora de fijar la cuantía del daño demandado, es menester ajustarla con el daño probado, desde que tales informes si bien dan cuenta de la afectación extrapatrimonial referida, a juicio de esta Corte, el dolor establecido puede compensarse con una suma inferior, correspondiente a $80.000.000 (ochenta millones de pesos) para cada una de
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por el 25° Juzgado Civil de esta ciudad, con declaración que el Fisco de Chile deberá pagar a cada una de las demandantes, a saber, Yamile Purísima Valencia Olivares, Carol Andrea Acevedo Valencia, Jamile Alejandra Acevedo Valencia y Evelin Claudia Acevedo Henríquez, la suma de $80.000.000 (ochenta millones de pesos) a título de indemnización por daño moral. Se previene que la abogada integrante señora Amigo estuvo por confirmar la sentencia apelada en virtud de los fundamentos esgrimidos en el fallo que se revisa. Regístrese y devuélvase. Rol Corte Nro. 3753-2025 (Civil)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: i) se suprime el párrafo sexto del considerando décimo octavo y en el mismo motivo se sustituyen las expresiones “$110.000.000.- (ciento diez millones de pesos)” y “$100.000.000.- (cien millones de pesos)” por “$80.000.000 (ochenta millones de pesos)
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