HUERTA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CARTAGENA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos RIT T-6-2025, RUC 25-4-0651692-2, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados “Huerta con Ilustre Municipalidad de Cartagena”, el abogado Ricardo Prado Alcalde, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil veinticinco, que acogió la excepción de prescripción respecto de la acción de nulidad de la renuncia del actor y, en lo demás, rechazó la acción declarativa de existencia de relación laboral, la denuncia de tutela de derechos fundamentales y las acciones subsidiarias de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Funda el arbitrio, en lo principal, en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por estimar que la sentencia habría sido dictada con vicio de ultra petita. En subsidio, invoca la causal del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, denunciando por separado, las siguientes vulneración: del artículo 177 del Código del Trabajo; del artículo 71 de la Ley N° 19.070 en relación con el artículo 1 del Código del Trabajo; de los artículos 7 y 8 del Código Civil; y de los artículos 2 y 485 del Código del Trabajo, junto al artículo 19 N° 16 de la Constitución Política de la República. Se realizó la audiencia a que se refiere el artículo 481 del Código del Trabajo, según consta en autos, se escuchó alegatos y la causa quedó en estudio y, luego, en acuerdo. Oídos y
Fundamentos
considerando: A. En cuanto a la causal principal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Primero: Que, por esta causal, el recurrente sostiene que la sentencia se habría extendido a materias no sometidas a decisión del tribunal, al razonar -principalmente en el considerando vigésimo cuarto- sobre la necesidad de alegar y acreditar elementos fácticos de subordinación y dependencia para tener por configurada relación laboral, lo que, a su juicio, excedería lo pedido por las partes y habría determinado el rechazo de la acción. Segundo: Que, para resolver, conviene recordar que el vicio de ultra petita exige constatar que el juez otorgó más de lo pedido o se pronunció sobre puntos no sometidos a su decisión, vulnerando el principio de congruencia, lo que supone confrontar el contenido de la sentencia con el marco fijado por la demanda, la contestación y los hechos sustanciales controvertidos. Tercero: Que, en la especie, del mérito del recurso y de la sentencia impugnada consta que uno de los ejes del debate consistió precisamente en la naturaleza del vínculo que existió entre las partes y la procedencia -o improcedencia- de aplicar el Código del Trabajo al período discutido, lo que se vinculó con la alegación del actor sobre continuidad laboral desde 2013 a 2025, la discusión sobre la renuncia del año 2017 y el régimen estatutario alegado por la demandada (Estatuto Docente), y las consecuencias pretendidas en materia indemnizatoria y de prestaciones. En tal contexto, la determinación judicial relativa a si concurrieron -o no- los presupuestos de un vínculo regido por el Código del Trabajo, y el análisis de la subordinación y dependencia como elemento definitorio del contrato de trabajo, no constituye un pronunciamiento ajeno ni excesivo, sino que se inserta en el marco propio de la controversia sometida al tribunal. Cuarto: Que, en consecuencia, no se advierte que la sentencia haya resuelto materias ajenas a la litis o haya otorgado más de lo pedido, sino que se pronunció sobre las cuestiones sometidas a su decisión, de modo que la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo no se configura y, en consecuencia, se impone su rechazo. B. En cuanto a las causales subsidiarias conforme al artículo 477 del Código del Trabajo: 1) Sobre la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo: Quinto: Que el recurrente acusa infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, sosteniendo que el tribunal habría permitido al empleador invocar una renuncia carente de solemnidades, utilizándola como base para acoger prescripción y para descartar la continuidad del vínculo laboral, con influencia sustancial en lo dispositivo. Sexto: Que, el reproche que se formula en el recurso no se configura, porque el tribunal no emitió ningún pronunciamiento sobre la alegación de nulidad de la renuncia al contrato de trabajo, que el actor habría efectuado el 1 de agosto del año 2017 -fundada en “presión” en la demanda y alegada en el recurso por falta
Fallo
fallo se haya limitado a declarar la aplicabilidad del estatuto especial sin extraer sus consecuencias. Octavo: Que, para resolver este apartado, resulta útil precisar que el recurso de nulidad constituye un arbitrio de derecho estricto y, en específico, el alcance de la causal de nulidad incoada, esto es, aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, habilita a esta Corte a revisar la correcta aplicación del derecho sobre la base de los hechos asentados en la sentencia, sin permitir reconfigurar el presupuesto fáctico por la vía de replantear alegaciones, discutir valoraciones probatorias o introducir como “hecho no controvertido” lo que el fallo no fijó como tal. Noveno: Que, en este punto el recurrente persigue que se declare que el término de los servicios del actor fue injustificado al tenor de las normas del Código del Trabajo cuya aplicación supletoria debería haberse impuesto en el fallo. Sin embargo, y antes de discutir la aplicación supletoria o no del régimen de despido, lo cierto es que la justificación o injustificación del término de los servicios requiere de un análisis de hecho, en relación a las pruebas rendidas y, especialmente, a las razones que la demandada vierte extensamente en el Decreto Alcaldicio N° 001 de 2 de enero de 2025 rectificado por el Decreto Alcaldicio N°047 de 9 de enero del mismo año, que dispuso el término de los servicios del actor respecto de sus nombramientos como director administrativo suplente de educación municip
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En autos RIT T-6-2025, RUC 25-4-0651692-2, del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, caratulados “Huerta con Ilustre Municipalidad de Cartagena”, el abogado Ricardo Prado Alcalde, por la parte demandante, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de junio de dos mil veintici
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