SIN INFORMACION

FELIPE IGNACIO CORTES GODOY / SERVICIO DE SALUD VIÑA DEL MAR QUILLOTA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, Felipe Ignacio Cortés Godoy, deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la no renovación de su designación a contrata para el período 2026. Al respecto, señala que se desempeñó durante 8 años y 9 meses ininterrumpidos como auxiliar en el Hospital de Peñablanca, cumpliendo funciones permanentes y habituales sin registrar sanciones ni evaluaciones negativas, lo que estima vulnera sus derechos fundamentales garantizados en el artículo 19 N° 2, N° 3 inciso 5° y N° 24 de la Constitución Política de la República. Explica que, a mediados del año 2025 y sin fundamento alguno, su contrato fue modificado unilateralmente, pasando de renovaciones anuales a contratos mensuales sucesivos, situación que cuestionó formalmente ante la autoridad. Sostiene que, tras manifestar su disconformidad, se le otorgó únicamente un contrato por los últimos tres meses del año, lo que califica como un actuar represivo y carente de razonabilidad frente a su trayectoria funcionaria. Refiere que su desvinculación definitiva se materializó sin aviso previo, sin la dictación de una resolución administrativa fundada y sin notificación formal, tomando conocimiento de su cese únicamente a través de comunicaciones informales de su jefatura directa. Argumenta que esta omisión infringe el principio de confianza legítima y la jurisprudencia administrativa que exige fundar la no renovación de contratas prolongadas en el tiempo, especialmente cuando el funcionario ha generado una expectativa legítima de continuidad tras años de servicio. Menciona que las gestiones realizadas por su asociación gremial para obtener respuestas oficiales no tuvieron éxito, manteniéndose la falta de transparencia sobre los criterios de la lista de desvinculación emanada desde la Dirección. Acompaña certificados de relación de servicio que acreditan su antigüedad y su última calificación en "Lista de Mérito" co

Fundamentos

considerando Primero: Que, la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio algunos de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, conforme se expresa en el libelo, lo reclamado por esta vía corresponde a la no renovación de la designación a contrata del recurrente como funcionario auxiliar en el Hospital de Peñablanca. Tercero: Que, la recurrida señala que conforme a los antecedentes que constan en la hoja de vida funcionaria cuenta con 5 anotaciones de demerito, dos de ellas del año 2025. Además, según da cuenta el memorando Nº259 la jefa directa del recurrente solicita que no se le renueve la contrata, debido a diversas infracciones, tales como, el no uso de credencial funcionaria, desatención a las labores, falta de proactividad, no uso de uniforme clínico ni zapatos de seguridad entregados por la institución, uso de teléfono en lugar y tiempo laboral. Aunado a lo anterior, se observa anotación de demerito donde el recurrente ha sido sorprendido fumando dentro del recinto hospitalario, lo que, además, constituye una infracción a la ley 20.105, que prohíbe fumar en establecimientos de salud. Cuarto: Que, no habiendo controversia respecto a la calidad de contrata transitoria en las que el recurrente ha prestado sus servicios que vencía el 31 de diciembre del 2025, la decisión del Servicio de Salud se aviene con la naturaleza declarativa de la comunicación respecto a su no renovación de contrata, sin que aquello requiera una fundamentación especifica. A mayor abundamiento, la decisión del recurrido de no renovar la contratación temporal se fundamenta en los antecedentes antes mencionados, razón por la cual la resolución de la autoridad recurrida no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, por lo que el presente arbitrio será desestimado.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República; y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por Felipe Ignacio Cortés Godoy en contra del Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota-Petorca Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad archívese. N°Protección-62-2026.

Texto Completo (Preview)

Llg C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: A folio 1, Felipe Ignacio Cortés Godoy, deduce acción de protección en contra del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, por el acto que considera ilegal y arbitrario, consistente en la no renovación de su designación a contrata para el período 2026. Al respecto, señala que se desempeñó durante 8 años y 9 mese

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