JOSÉ EMILIO FONSECA PUENTES/DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERIA,
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, abogado, en representación de don José Emilio Fonseca Puentes, en favor de su hijo Manuel Alejandro Fonseca Painén, recluido actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República (CPR) y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Directora Regional, Coronel de Gendarmería, Angélica Briones Castillo. Refiere que el interno Fonseca Painén cumple una condena de 541 días por el delito de hurto simple dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares. Indica que el domingo 8 de marzo de 2026, mientras su defendido estaba privado de libertad en el módulo N° 8 del CP Biobío, fue víctima de una agresión física directa perpetrada por funcionarios de Gendarmería de Chile luego de ejecutarse un procedimiento de desalojo y registro extraordinario. Agrega que, producto de esta agresión, su representado sufrió una Luxofractura de Monteggia del antebrazo derecho, Tipo Bado I, descrita como una lesión de alta energía que incluye una fractura del cúbito y luxación de la cabeza del radio. Añade que fue trasladado al Hospital Traumatológico del Servicio de Salud Concepción, requiriendo intervención quirúrgica consistente en reducción abierta y fijación interna. Menciona que, a pesar que el paciente ingresó trasladado por policías, está privado de libertad y refirió haber sido agredido por un tercero, no se emitió un Informe de Lesiones en la urgencia, lo que la defensa denuncia como una omisión grave en el deber de cuidado. Argumenta que Gendarmería tiene una posición de garante sobre los internos, lo que le impone el deber positivo de proteger su vida e integridad. Del mismo modo, descarta que se trate de una falta personal pura de los gendarmes, argumentando que, dado que ocurrió dentro del penal y por
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que mediante la acción de amparo se pretende que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la Magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 2°.- Que, el abogado del amparado hace consistir la ilegalidad en el hecho que, su representado, el interno Manuel Alejandro Fonseca Painén, mientras cumplía condena en el CP Biobío, fue agredido físicamente el día 8 de marzo de 2026 por funcionarios de Gendarmería de Chile, resultando con lesiones de carácter grave consistentes en una fractura del antebrazo derecho por trauma de alta energía. 3°.- Que, la denuncia formulada motivó la derivación médica de urgencia del amparado al Hospital Traumatológico para su intervención quirúrgica, la realización de una pericia médica por el Servicio Médico Legal bajo el Protocolo de Estambul, y la instrucción de un sumario administrativo por parte de Gendarmería conforme a la Resolución Exenta N°514. 4°.- Que, de los informes y de los documentos acompañados en autos, aparece de manifiesto que la recurrida cuestiona la causalidad existente entre la grave lesión y el actuar de los gendarmes del CP Biobío, concluyendo mediante una investigación preliminar, que la fractura de cúbito y luxación de radio pudo tener un origen fortuito a raíz de un choque accidental con una puerta, caídas por un pasillo húmedo, o derechamente una supuesta caída previa en la celda. 5°.- Que, contrariamente a lo sostenido por Gendarmería, de los informes evacuados, de los exámenes forenses practicados al amparado y de la documentación allegada, especialmente los videos remitidos mediante enlace, es factible establecer que el amparado Manuel Alejandro Fonseca Painén sufrió lesiones de gravedad atribuibles a la acción directa de terceros, incompatibles con caídas de baja energía, el día 8 de marzo de 2026, mientras se encontraba bajo el cuidado y custodia exclusiva de los funcionarios de Gendarmería en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, sindicando el amparado como autor del mismo, al cabo segundo Patricio San Martín. 6°.- Que según lo dispone el artículo 1º de la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile, fijada por D.L. 2.859, de 15 de septiembre de 1979: "Gendarmería de Chile es un servicio público dependiente del Ministerio de Justicia, que tiene por finalidad, atender, vigilar y contribuir a la reinserción social de las personas que por resolución de autoridades competentes, fueren detenidas o privadas de libertad y cumplir las demás funciones que le señale la ley.” Que, por su pa
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, deduce acción constitucional de amparo en contra de Gendarmería de Chile, representada por su Directora Regional, Coronel de Gendarmería, Angélica Briones Castillo. Refiere que el interno Fonseca Painén cumple una condena de 541 días por el delito de hurto simple dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Linares. Indica que el domingo 8 de marzo de 2026, mientras su defendido estaba privado de libertad en el módulo N° 8 del CP Biobío, fue víctima de una agresión física directa perpetrada por funcionarios de Gendarmería de Chile luego de ejecutarse un procedimiento de desalojo y registro extraordinario. Agrega que, producto de esta agresión, su representado sufrió una Luxofractura de Monteggia del antebrazo derecho, Tipo Bado I, descrita como una lesión de alta energía que incluye una fractura del cúbito y luxación de la cabeza del radio. Añade que fue trasladado al Hospital Traumatológico del Servicio de Salud Concepción, requiriendo intervención quirúrgica consistente en reducción abierta y fijación interna. Menciona que, a pesar que el paciente ingresó trasladado por policías, está privado de libertad y refirió haber sido agredido por un tercero, no se emitió un Informe de Lesiones en la urgencia, lo que la defensa denuncia como una omisión grave en el deber de cuidado. Argumenta que Gendarmería tiene una posición de garante sobre los internos, lo que le impone el deber positivo de proteger su vida e integridad. Del mismo modo,
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C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Comparece Eduardo Alberto Vivanco Manríquez, abogado, en representación de don José Emilio Fonseca Puentes, en favor de su hijo Manuel Alejandro Fonseca Painén, recluido actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío. En virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la Repúb
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