LEÓN MARTÍNEZ JOHN ALEXANDER/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO SOCIEDAD ANÓNIMA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don John Alexander León Martínez, de nacionalidad “venezolana” (sic), en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en el rechazo de su solicitud de retiro y/o devolución de fondos previsionales para extranjero al amparo de la Ley N°18.156. Expone que la recurrida rechazó su solicitud por estimar que la documentación acompañada no era válida para acreditar la afiliación al régimen previsional extranjero, objetando, en lo sustancial, la falta de apostilla o legalización del certificado respectivo y su supuesta falta de vigencia. Reclama que la administradora desestimó la constancia electrónica de cotizaciones emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pese a que -según sostiene- puede verificarse en línea mediante el código de validación contenido en el propio documento o a través de la cédula de identidad venezolana del actor. Refiere que tal rechazo sería ilegal y arbitrario, por cuanto importaría exigir formalidades no contempladas en la Ley N°18.156, mediante una interpretación excesivamente formalista de dicha normativa, desconociendo la finalidad de ésta, cual sería permitir a los trabajadores extranjeros disponer de sus ahorros previsionales cuando acreditan estar afiliados a un sistema de seguridad social fuera de Chile y manifiestan su voluntad de mantener dicha afiliación. Agrega que, atendida la ausencia de representación diplomática venezolana en Chile, existiría una imposibilidad material de obtener la legalización consular en la forma que antes se realizaba, circunstancia que estima ajena a su voluntad. Sostiene, asimismo, que acompañó declaración jurada ante notario chileno, constancia electrónica de cotizaciones vigente, título profesional apostillado y contratos de trabajo, estimando que tales antecedentes resultan
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, no existe discusión alguna en cuanto a la ocurrencia del acto que motiva la interposición del recurso de protección, esto es, que la Administradora de Fondo de Pensiones Provida S.A. negó lugar a la petición de devolución de los fondos previsionales del actor. TERCERO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado, conviene tener presente que la Seguridad Social, en palabras de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), es la protección que una sociedad proporciona a los individuos y a los hogares para asegurar el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes del trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. En este contexto, Chile cuenta con un sistema que tiene por finalidad proteger a los ciudadanos frente a diferentes contingencias, como la salud, la vejez, el desempleo y los accidentes laborales, el que funciona a través de una estructura mixta, que incluye tanto entidades públicas como privadas, y que se financia principalmente mediante las cotizaciones previsionales de los trabajadores y empleadores, además de aportes del Estado. CUARTO: Que, por otra parte, es útil señalar que el sistema de seguridad social resulta aplicable a todos los trabajadores, cualquiera que sea su nacionalidad. Sin perjuicio de lo anterior y tratándose de ciertos trabajadores extranjeros -personal técnico- existe una normativa especial que establece una exención a la obligación de efectuar imposiciones en los organismos chilenos bajo determinadas condiciones. En efecto, la Ley N° 18.156 le permite al personal técnico extranjero y a las empresas que los contraten, marginarse del cumplimiento de las leyes de previsión y por lo tanto, no están obligados a realizar imposiciones en los organismos de seguridad social chilenos, en la medida que cumplan con los siguientes requisitos: a) Que el trabajador se encue
Fallo
Por tanto, solicita mantener la afiliación a dicho régimen. 4° El recurrente solicitó la devolución de sus fondos previsionales y la recurrida rechazó tal petición, fundado en que la Constancia Electrónica de Cotizaciones acompañada no cumple las exigencias establecidas en la normativa vigente, pues no es un certificado de afiliación, no menciona las cobertura con las que cuenta el afiliado en su caso específico, sino que menciona de forma genérica las coberturas del sistema previsional de Venezuela, no se encuentra firmado por la persona que emite el documento y, además, no se encuentra debidamente legalizado o apostillado. SÉPTIMO: Que, previo a determinar si el recurrente cumple las exigencias que prescribe el artículo 1° de la Ley N° 18.156, en cuyo caso la negativa de la recurrida sería ilegal, resulta importante reiterar que la normativa sectorial examinada constituye un sistema de excepción que le permite a ciertos trabajadores extranjeros y a sus empleadores sustraerse de la obligación de efectuar cotizaciones en los organismos previsionales chilenos, y en su carácter de especial debe ser interpretada de forma restrictiva ya que establece un derecho -la devolución de fondos previsionales- del que carecen los trabajadores chilenos. Por otra parte, el sentido de la devolución de los fondos previsionales, en el contexto de extranjeros que llegan a Chile como personal técnico y por períodos acotados de tiempo, consiste en evitar una cobertura duplicada de las mismas co
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Visto: A folio 1, comparece el abogado don Pablo Daniel Peñaloza Parra, quien interpone acción constitucional de protección en favor de don John Alexander León Martínez, de nacionalidad “venezolana” (sic), en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto que califica de ilegal y arbitrario
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