MONTERREY ARRIENDO DE MAQUINARIA Y MOVIMIENTO DE TIERRA SPA MARABOLI FUENTES MARIA AIDA
Rol
Fecha
1 de abril de 2026
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de La Serena en los autos Rol C-4195-2023, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo, undécimo y duodécimo que se elimina, Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de apelación deducido por la parte demandada se sustenta en la alegación de que la sentencia de primer grado habría incurrido en error al acoger la acción de precario sobre la base de títulos de dominio que, a su juicio, tendrían un origen fraudulento. Expone que en el año 2020 fue inducida por familiares, en particular, su hija y su yerno, a suscribir una compraventa meramente simulada respecto del inmueble materia de autos, bajo el entendido de que se trataría de un acto ficticio destinado a aparentar solvencia ante entidades bancarias, sin intención real de transferir el dominio ni de pagar el precio, el cual además habría sido fijado en una suma ostensiblemente inferior al valor comercial del bien y que, en los hechos, nunca fue enterado. Añade que, con posterioridad, dicha compraventa fue inscrita y el inmueble fue objeto de sucesivas transferencias a otros miembros de su familia, quienes finalmente constituyeron la sociedad demandante en estos autos, todo ello, según sostiene, como parte de una maniobra destinada a despojarla de su único bien raíz. Asimismo, invoca la existencia de conflictos familiares de carácter grave, incluyendo episodios de violencia intrafamiliar, así como la existencia de investigaciones penales actualmente en curso por delitos de estafa y otros, vinculados a los mismos hechos que sirven de fundamento a su defensa, concluyendo que los títulos invocados por la actora serían nulos o inoponibles, por carecer de causa real y por haberse obtenido mediante fraude. Sobre la base de tales alegaciones, solicita la revocación íntegra de la sentencia recurrida y, en subsidio, la suspensión de sus efectos mientras se dilucidan las acciones penales pendientes. SEGUNDO: Que, los documentos aportados por la parte demandada al deducir su recurso de apelación, fueron expresamente tenidos por acompañados con citación mediante resolución pronunciada por el tribunal del grado, sin que mediara oposición o recurso alguno. Trátase, por ende, de una resolución judicial que goza de los efectos propios de su carácter firme y que determinó la incorporación válida de dichos antecedentes al proceso, y que explica o justifica, de algún modo, que no fuera necesaria su reiteración. Por lo mismo, no resulta atendible concluir que la falta de reiteración de dichos documentos en segunda instancia configure una omisión que les prive de valor probatorio. La circunstancia de que no hayan sido nuevamente acompañados ante esta Corte obedece precisamente a que ya estaban incorporados al proceso por resolución judicial, haciendo innecesaria, y en rigor redundante, cualquier nueva presentación. El mérito procesal de tales antecedentes es, por consiguiente, el que emana de su incorporación originaria, y no puede ser soslayado so pena de dejar en indefensión a una de las partes. TERCERO: Que, despejada la eficacia procesal de la do
Fallo
por tanto, en el tercero, esto es, en determinar si la ocupación obedece a la mera tolerancia del dueño o si, por el contrario, existe un antecedente jurídicamente relevante que la justifique. CUARTO: Que el requisito de la mera tolerancia exige que la ocupación del inmueble carezca de todo antecedente jurídico que la justifique, descansando únicamente en la condescendencia del dueño, de modo que si la tenencia reconoce un origen distinto de la simple gracia del propietario, la acción de precario debe ser rechazada por faltar un presupuesto esencial de la figura. En este mismo sentido, la Excma. Corte Suprema ha desarrollado la tesis de la justificación fáctica, precisando que la expresión “sin previo contrato” no se limita al concepto técnico del artículo 1438 del Código Civil, sino que comprende cualquier antecedente que otorgue razonabilidad a la ocupación y sea “aparentemente serio o grave” (Corte Suprema, Rol N° 3.242-2023; Rol N° 13.214-2023), incluyendo aquellas situaciones en que la tenencia se explica por vínculos familiares o relaciones jurídicas previas. Es así como el primero de los fallos citados, en su motivo noveno expresa: “NOVENO: Que, sobre la materia, esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho y que constituye un impedimento para su establecimiento, que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con
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Monterrey Arriendo de Maquinaria y Mov. De Tierra SpA. Marabolí Fuentes, María Aida. Precario, inc.2° art.2195 CC. Rol N° 640-2024 Civil(Rit C-4195-2023 3° Juzgado de Letras La Serena) La Serena, uno de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada de veintisiete de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Letras de La Serena en los autos Rol C
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