JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

GÓMEZ/EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMÁN Y LARRAÍN SPA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2440622389-9, rol interno O-435-2024 del Juzgado del Trabajo de Calama, y rol Corte 292-2025, por sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil veinticinco; se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por PATRICIO ALEJANDRO GOMEZ GALLEGOS, contra EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMAN Y LARRAIN SPA, sin costas. En contra del referido fallo, el abogado Juan Salas Santander, por el actor, recurrió de nulidad invocando, tanto en forma principal como subsidiaria, los

Fundamentos

motivos consagrados en los artículos 478 letra e) y 477 del Código del Trabajo. Con fecha diecisiete del mes en curso, se efectuó la vista del recurso, interviniendo las abogadas Nayaret Fábrega Rojas, y Rocío Maza Fajardo, por recurrente y recurrida, respectivamente; quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante dedujo, en forma principal, el motivo de invalidación previsto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos dispuestos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de ese Código, según corresponda, circunscrita al artículo 459 N° 4, que exige que la sentencia definitiva contenga el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que se estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Sostiene que la sentenciadora sin “un mayor estudio” (Sic) “no dedica un análisis integro de la prueba incorporada” (Sic), en especial de prueba documental como el contrato de trabajo, el descriptor del cargo de carpintero de obra gruesa, liquidaciones de remuneraciones, finiquitos firmados ante notario con cartas de término, y prescindiría de “gran parte” (Sic) de la testimonial de la demandada. Refiere que la conclusión que se vertiría en el considerando octavo, que copia, sería confusa ya que establecería como hecho pacífico que el actor fue contratado por obra o faena, pero describiría el contrato como sujeto a plazo, que se renovaría y modificaría como de plazo indeterminado, cuando del mismo se desprendería inequívocamente que su naturaleza jurídica sería por obra o faena específica y enumera las labores de esa faena, aunque la cláusula sexta señalaría un plazo, a sabiendas que un contrato de esa naturaleza no podría contener plazo determinado porque su término dependería del fin de la obra para la que se contrató al dependiente. Agrega que, en el considerando décimo, que transcribe, se analizaría el descriptor de cargo de carpintero de obra gruesa, pero el juzgador no se referiría a las funciones establecidas en ese documento, de las que aparecería que el carpintero de obra gruesa realizaría trabajos más allá de las fundaciones de una obra, haciendo referencia al anexo de contrato que renueva el plazo del contrato al Término Excavación Fundación MZ F lote A, como realizar instalaciones de faena, fabricación y armado de moldajes de madera para la confección de antepechos, muros y losas de una edificación tradicional o en altura; por ende las funciones del actor no se habrían limitado a la excavación de fundación de la obra si no se habrían proyectado a etapas posteriores. Argumenta que la sentencia omitiría “pronunciamiento sobre la extensión de la obra gruesa y hasta que etapa se requiere un profesional de esta naturaleza” (Sic), pues solo indicaría que los testigos de la demandada describieron claramente las funciones de un carpintero de obra gruesa en una ob

Fallo

fallo considera lo dispuesto en el artículo 10 bis del Código del Trabajo, que transcribe, para concluir que no habiendo discusión sobre la naturaleza del contrato de trabajo, esto es, que era un contrato por obra o faena a la época del término del mismo, debía determinarse si se contrató para el proyecto en su totalidad o para una etapa o partida determinada y qué funciones desempeñaba en realidad -carpintero general o carpintero obra gruesa-; y, más adelante refiere que si bien el lucro cesante resultaría aplicable, tiene como presupuesto básico la pérdida de una ganancia cierta, lo que no ocurre porque se determinó la obra para la que fue contratado el actor, la época en que esta terminó, de modo que no resultaba posible indemnizar lucro cesante porque el contrato terminó en la época que se acreditó según la normativa legal aplicable. Discurre latamente que así, la sentencia rechazaría la demanda de despido injustificado y lucro cesante, contrariando el sentido de la ley, ya que el principio de irrenunciabilidad, implicaría que las normas están establecidas imperativamente, son de derecho mínimo inderogable y de naturaleza indisponible, que se imponen sobre la voluntad de las partes y se aplican de manera necesaria y directa al contrato laboral; sentido en que la indisponibilidad significaría que el trabajador no puede renunciar válidamente a los derechos que la norma establece en su favor, pues estos forman parte del contrato e ingresan a su patrimonio, y así, correspond

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que en esta causa rol único 2440622389-9, rol interno O-435-2024 del Juzgado del Trabajo de Calama, y rol Corte 292-2025, por sentencia definitiva de veintitrés de junio de dos mil veinticinco; se rechazó en todas sus partes la demanda deducida por PATRICIO ALEJANDRO GOMEZ GALLEGOS, contra EMPRESA CONSTRUCTORA GUZMAN Y LARRAIN SPA

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