CABRERA/SERVICIO SALUD ACONCAGUA ACUMULADA N°1307-2024-D)
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que en la especie se ha discutido la responsabilidad de la demandada por falta de servicio, respecto de los padecimientos descritos en el libelo de demanda y padecidos por doña Aida Jeannette Cabrera Gallardo. En su relato, indica que con fecha 9 de agosto de 2018 fue atendida en el Hospital San Juan de Dios de los Andes, para extraer un mioma de su útero. Esta intervención fue realizada por un médico particular bajo la modalidad libre elección ofrecida por el Fondo Nacional de Salud. En esta oportunidad fue dada de alta con fecha 11 del mismo mes y año, pese a sus dolores. Ello motivo su reingreso a dicho centro médico, para ser nuevamente intervenida el dia 12 de agosto de 2018, a fin de reparar una fístula en la vejiga provocada en la primera intervención. Luego de ello, debe ocupar sondas, tratamiento que no ha tenido el adecuado seguimiento – según detalla en base a una serie de actuaciones y omisiones – que le han provocado secuelas hasta el día de interposición de la demanda. Atendido lo anterior, solicita se resarcir el daño ocasionado. 2°) Que, dentro de las alegaciones vertidas por la demandada, opone excepción de responsabilidad por el hecho de un tercero, puesto que fue la demandante la que eligió al profesional que le realizó la primera intervención, en la que se provocó la negligencia, limitándose ésta a paliar las consecuencias de lo anterior según las normas que prescribe la lex artis. 3°) Que, para efectos del análisis de esta excepción, promovida por el Servicio de Salud Aconcagua, el Tribunal desglosa los hechos en dos momentos. En efecto, señala que la excepción antedicha puede ser aplicable en cuanto las circunstancias de la primera intervención, mas no de la segunda y sus secuelas, las que estaban a cargo de la demandada. Por ende, acoge parcialmente la misma, indicando: “Así las cosas, la excepción en análisis solo podrá prosperar en relación a la primera de las n
Fundamentos
considerando décimo séptimo indica: “Que corresponde efectuar el avalúo del daño que ha sido constatado, para ello se tendrá presente que tanto quien invoca su calidad de víctima directa, como a quienes lo hacen con víctimas por repercusión, han experimentado daños de una entidad que ha llegado a afectar su salud mental, e impactado y modificado sus relaciones familiares, laborales, y sus circunstancias económicas, en distintos grados, según se ha acreditado en el presente juicio, los que serán avaluados prudencialmente en las siguientes sumas: Respecto de doña Aída Jeannette Cabrera Gallardo, en la suma de $30.000.000. Respecto de don Orlando Manuel Calderón Nilo, en la suma de $15.000.000. Respecto de don Jimmy Yerko Barraza Cabrera, do a Xiomara Danay Barraza Cabrera, doña Darinka Jeannette Barraza Cabrera, don Ignacio Giovanni Barraza Cabrera y doña María Antonieta Gallardo Ibaceta, en la suma de $3.000.000, para cada uno.” Éstas sumas son inferiores a las demandadas, por lo que no se accede a la acción en su integridad ni la demandada ha sido totalmente vencida. 5°) Que, atendida la naturaleza de la discusión habida en la especie, tanto en los hechos y la calificación jurídica de los mismos, como la procedencia del régimen de responsabilidad por falta de servicio, aparece que la demandada sí ha tenido motivo plausible para litigar. En efecto, no se vislumbra una defensa de carácter temerario. 6°) Atendido lo expresado, es que no se cumplen con los presupuestos contenidos en los artículos 138 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que la demandada hubiese sido condenada en costas, debiendo la sentencia dictada por el Tribunal a quo, ser revocada sólo en este punto.
Fallo
Por estas consideraciones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de uno de febrero de 2024, escrita a fojas 167 en la parte que condenó en costas a la demandada y, en cambio, se declara que cada parte pagará sus costas. Se confirma en lo demás apelado por ambas partes la referida sentencia, en cuanto acogió la demanda en los términos referidos en la sentencia en comento. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase en su oportunidad. Redacción de la Abogada Integrante Sra. Munilla. N° Civil-1306-2024 (Acumulada N°1307-2024). No firma el Ministro suplente Sr. Germán Manuel Núñez Romero, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por no integrar Sala el día de hoy.
Texto Completo (Preview)
Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente: 1°) Que en la especie se ha discutido la responsabilidad de la demandada por falta de servicio, respecto de los padecimientos descritos en el libelo de demanda y padecidos por doña Aida Jeannette Cabrera Gallardo. En su relato, indica que con
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