SIN INFORMACION

SOCIEDAD AGRICOLA VALLE DE CHACA/ DIRECCIÓN GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS PÚBLICAS

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este Ingreso Rol 351-2025, conforme con el artículo 137 del Código de Aguas, la Sociedad Agrícola Valle de Chaca SpA, dedujo reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Nº 1129, de la Dirección General de Aguas de fecha 11 de abril del año 2025, pidiendo que se deje sin efecto, sólo en la parte que resolvió en su punto 15 de la parte considerativa, en cuanto a que: “no procede eliminar el resuelvo N° 8 como lo exigía el reclamante”, toda vez que, como consecuencia de ello, no se habría pronunciado en definitiva respecto de la solicitud de reconsiderar la no incorporación de los derechos de aprovechamiento trasladados (cuyo titular es la Sociedad Agrícola del Valle de Chaca SpA) a la jurisdicción de la Junta de Vigilancia del Rio Vitor Codpa y sus afluentes; y en su lugar pide que se ordene a la Dirección General de Aguas acoger íntegramente el recurso de reconsideración deducido con fecha 5 de septiembre del año 2024. 2°.- Que, considera que esta actuación es ilegal, ya que el artículo 272 del Código de Aguas únicamente autoriza dicha incorporación cuando se constituyen nuevos derechos de aprovechamiento, supuesto que no concurre en la especie por tratarse de un simple traslado del ejercicio de derechos preexistentes, por lo que solicita que se deje sin efecto tanto la Resolución N° 868 como la Resolución N° 1129, ambas de la Dirección General de Aguas, en la parte que rechazaron eliminar el resuelvo N° 8, ordenándose a dicho organismo suprimirlo. En cuanto a los antecedentes de hecho que sirven de contexto al recurso, con fecha 27 de mayo de 2021, la recurrente presentó una solicitud de traslado del ejercicio de derechos de aprovechamiento de aguas superficiales y corrientes, correspondientes a 66 acciones, los que se encontraban integrados en la Comunidad de Aguas Canal 1 Poniente, organización que contaba con solo dos accionistas. Mediante la Resolución N° 868, de fecha 20 de agosto de 2024, la Dirección General de Ag

Fundamentos

considerando N° 15 que no procedía eliminar el resuelvo N° 8, omitiendo pronunciarse sobre esta materia en la parte resolutiva. En cuanto a los fundamentos de derecho del recurso, la recurrente sostiene que el artículo 272 del Código de Aguas es preciso al señalar que la obligación de incorporarse a una junta de vigilancia procede únicamente cuando se constituyen nuevos derechos de aprovechamiento, sea por otorgamiento de derechos, construcción de nuevas obras de riego o de regulación de la cuenca, supuesto que no se configura en la especie, toda vez que la Resolución N° 868 únicamente autorizó el traslado del ejercicio de derechos preexistentes, sin otorgar ni constituir derecho alguno de carácter nuevo. Agrega que, al haberse disuelto la Comunidad de Aguas Canal 1 Poniente en virtud del resuelvo N° 7 de la misma resolución - por haberse reunido el 100% de los derechos en un solo titular conforme al artículo 250 del Código de Aguas -, era dicha comunidad, y no los comuneros individuales, la organización que integraba la Junta de Vigilancia, sin que la ley contemple que los titulares individuales hereden las obligaciones de la organización disuelta. Sostiene, además, que la incorporación a una organización de usuarios debe ser voluntaria, y que la Junta de Vigilancia del Río Vitor Codpa se constituyó de manera irregular, sin acreditar la representación de sus miembros ni contar con estatutos aprobados. Finalmente, denuncia que el resuelvo N° 8 infringe los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, por cuanto la Dirección General de Aguas ha actuado fuera de las atribuciones que le confiere la ley al imponer una obligación sin sustento legal.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el recurso y, en su mérito, se dejen sin efecto la Resolución D.G.A. N° 868 y la Resolución D.G.A. N° 1129, en la parte que rechazaron eliminar el resuelvo N° 8 de la primera, ordenándose a la Dirección General de Aguas eliminar dicho resuelvo. 3°.- Que, la Dirección General de Aguas informa el recurso de reclamación deducido en su contra, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, oponiendo, en síntesis, las siguientes defensas: en primer lugar, la improcedencia del recurso de reclamación como mecanismo de revisión de mérito de los actos administrativos de la Dirección General de Aguas; en segundo lugar, la legalidad del resuelvo 8° de la Resolución impugnada, a la luz de la normativa que regula las Juntas de Vigilancia; y, en tercer lugar, la conformidad de dicho acto con la jurisprudencia emanada de los Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto a la primera defensa, sostiene la recurrida que el recurso de reclamación consagrado en el artículo 137 del Código de Aguas constituye un arbitrio de revisión de legalidad del acto administrativo y no una segunda instancia, por lo que esta Corte no se encuentra facultada para revisar el mérito de las decisiones adoptadas por la Dirección General de Aguas en el ejercicio de sus atribuciones técnicas, en virtud del principio de inavocabilidad extraorgánica. Agrega que, conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.880, los actos administrativos gozan de presun

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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este Ingreso Rol 351-2025, conforme con el artículo 137 del Código de Aguas, la Sociedad Agrícola Valle de Chaca SpA, dedujo reclamación en contra de la Resolución D.G.A. Nº 1129, de la Dirección General de Aguas de fecha 11 de abril del año 2025, pidiendo que se deje sin efecto, sólo e

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