JUZGADO DE GARANTIA DE COQUIMBO

MINISTERIO PÚBLICO/ FRANCISCO HELO ACUÑA BONILLA

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: 1° Que, la Ley N°21.412 en su artículo 5 transitorio dispone que “Los tenedores o poseedores de armas adaptables o transformables para el disparo, tales como armas de fogueo, de señales u otras, deberán inscribirlas en el registro que la Dirección General de Movilización Nacional disponga al efecto, dentro del plazo de un año a contar de la publicación en el Diario Oficial del reglamento señalado en el artículo tercero transitorio”, de lo que sigue que, como plantea la defensa, esta dispuso un año de vacancia que se cuenta a partir de la publicación del Reglamento del artículo 3 transitorio del mismo cuerpo legal. 2° Que, a su vez, el Decreto N°32 de 21 de diciembre de 2023, del Ministerio de Defensa, por el cual se Aprueba el Reglamento de la Ley N°17.798, junto con definir en su artículo 73 letra c) lo que debe entenderse por “arma a fogueo”, postula en su inciso segundo que ellas deben ser de “fácil adaptabilidad o transformación”, lo cual supedita a la apreciación que, mediante una resolución, realice la Dirección General de Movilización Nacional. Esto último ocurrió mediante Resolución N°372 publicada el 12 de febrero de 2025, de forma tal que la interpretación que de todas las normas citadas emerge, es que el período de vacancia legal debe computarse a contar de esta última fecha. En consecuencia, dicho período expiró el 12 de febrero de 2026, constituyendo la Ley N°21.412 una ley penal en blanco que se completó, en definitiva, con la dictación de la Resolución N°372, lo que implica que a la fecha de comisión del presunto ilícito, esto es el 20 de marzo de 2025, el supuesto fáctico que se reprocha al acusado no era constitutivo de delito. 3° Que, de esta forma, y siendo un derecho del imputado requerir el sobreseimiento en cualquier estado del procedimiento, aparece que se dan en la especie los supuestos referidos por la defensa en sus argumentaciones orales, de manera tal que la resolución en alzada ha de ser revocada, decretándose el sobreseimiento

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 250 letra a), 358, 360 y 370 del Código Procesal Penal, SE REVOCA, la resolución de cinco de marzo de dos mil veintiséis, dictada por el Juzgado de Garantía de Coquimbo, que no dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por la defensa y, en su lugar, se resuelve que se decreta el sobreseimiento definitivo y total respecto de los delitos de porte ilegal de arma de fuego y porte ilegal de munición, por la causal del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Procédase, si correspondiere, a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Procesal Penal solo respecto de esta causa. Con lo actuado, se levanta acta de lo obrado, la que es suscrita por el Tribunal, actuando como ministro de fe el relator don Eduardo Silva Jerez. Devuélvase vía interconexión. Rol N°206-2026 Penal.-

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. Siendo las 11:04 horas, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro titular señor Christian Le-Cerf Raby e integrada por los Ministros titulares señor Felipe Pulgar Bravo y señora Marcela Sandoval Durán, se lleva a efecto audiencia para la vista del recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de

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