SIN INFORMACION

FUNDACION JUAN XXIII/SUPERINTEDENCIA DE EDUCACIÓN

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Primero: Que comparece don Waldo Enrique Figueroa Vásquez, abogado, en representación de la Fundación Juan XXIII, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio San Gabriel Arcángel, RBD N°17.600-1, quien deduce recurso de reclamación judicial, de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, representada legalmente por doña Loreto Orellana Zarricueta, por haber dictado la Resolución Exenta PA Nº003017, de fecha 15 de diciembre de 2025, respecto de la resolución, se acogió parcialmente la reclamación administrativa deducido en sede administrativa por su representada, rebajando la sanción de multa de 75 a 51 Unidades Tributarias Mensuales, contenida previamente en la Resolución Exenta Nº2024/PA/08/0149, dictada por el Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío. Sostiene que el procedimiento administrativo sancionador se originó a partir de una fiscalización iniciada bajo la temática de "Medidas de seguridad en el Establecimiento Educativo", y subtematica “Medidas de seguridad en el Establecimiento Educativo” (párrafo 5 letra a) resolución recurrida) a propósito de hechos ocurridos el 25 de julio de 2023, donde una pareja de estudiantes de educación básica presuntamente salió por la parte posterior del local escolar sin autorización en horario de colación. Como resultado de la misma, se le formuló un cargo único consistente en: “Aplicado el procedimiento de fiscalización. Se constata que, el establecimiento educacional NO APLICA medidas de seguridad eficientes para prevenir la salida de estudiantes sin autorización durante la jornada escolar, toda vez que, dada la ocurrencia del hecho abordado (presunta salida, por la parte posterior del local escolar, de una pareja de estudiantes de la educación básica, sin autorización y en horario de colación); según consta acta reunión de inspectores con fecha 25.07.23 (misma día de los hechos) el establecimiento aumenta los punt

Fundamentos

considerando la subvención mensual del Colegio San Gabriel Arcángel, alcanzaría una suma no inferior a $16.000.000 de pesos. Agrega que la entidad fiscalizadora constató que el colegio aplicó una medida punitiva consistente en la suspensión de dos días de los alumnos, priorizándola por sobre medidas formativas; omitió un debido y justo proceso sancionatorio sin derecho a defensa para los apoderados; y no exhibió evidencias documentales, registro de llamados telefónicos, que acreditaran la comunicación oportuna a los padres. La normativa transgredida se fijó en el artículo 46, letra f), del Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009. Alega el recurrente, en lo principal, la existencia de diversos vicios en el procedimiento sancionador, argumentando en primer lugar la caducidad y/o decaimiento del procedimiento administrativo. Afirma que, desde el inicio del proceso, el 6 de diciembre de 2023, hasta la dictación del acto terminal, el 15 de diciembre de 2025, transcurrió un plazo superior a los dos años establecidos como límite en el artículo 86 de la Ley N°20.529. En subsidio, alega falta de tipicidad, señalando que la ley obliga a contar con un reglamento interno, pero no faculta al fiscalizador para cuestionar la priorización de medidas internas que el colegio decida aplicar, argumentando que castigar por no tener medidas de seguridad suficientes para evitar fugas es aplicar una sanción por un hecho no castigado expresamente por la ley. También, denuncia infracción a las reglas de la sana crítica, argumentando que el establecimiento sí actuó con un procedimiento justo estipulado en el artículo 109 de su reglamento, informando a apoderados, buscando acuerdos y registrando compromisos y que, sí se aportaron planes de acompañamiento psicosocial, por lo que la autoridad incurre en contradicción al afirmar que no se observan medidas formativas y al mismo tiempo reconocer que se acompañaron informes y talleres del curso. Finalmente, alega la desproporcionalidad de la sanción impuesta, argumentando que la multa de 51 UTM, con el límite de no ser inferior al 5% de la subvención mensual, equivaldría a una suma cercana a los $16.000.000 de pesos, lo cual considera completamente desproporcionado respecto de las supuestas faltas incurridas. En base a tales argumentos, solicita se acoja la reclamación y se deje sin efecto la sanción de multa de 51 UTM suma no inferior a un 5% ni exceder un 50% de la subvención mensual del Colegio San Gabriel Arcángel RBD 17600-1, por no ajustarse a derecho la Resolución Exenta PA N°00317 de fecha 15 de diciembre de 2025 y en subsidio de la petición anterior, rebajarla al monto que en derecho determine procedente, con costas la resolución impugnada, con costas. Segundo: Que, en representación de la Superintendencia de Educación, comparece la abogada Karina Angélica López Zagal, solicitando el rechazo del presente recurso, señalando que el procedimiento administrativo sancionador se ajustó plenamente a la normativa vigente y

Fallo

por tanto, a la reclamante la carga de probar el vicio que pueda afectarle, destruyendo así la presunción de legalidad con que estos actos se encuentran revestidos. Quinto: Que, una primera cuestión que debe zanjarse es la alegación de caducidad del procedimiento sancionatorio deducida por la reclamante. Al respecto, el artículo 86 inciso segundo de la Ley N°20.529 prescribe que "Todo proceso que inicie la Superintendencia deberá concluir en un plazo que no exceda de dos años". Que respecto del cómputo del plazo la Excma. Corte Suprema, en causas Roles Nº6708-2015 y Nº98-2021, distingue entre prescripción y caducidad, estableciendo que el plazo de esta última, es de dos años y comienza a contarse desde la notificación de la resolución que ordena instruir el procedimiento sancionatorio. De esta forma, teniendo a la vista los antecedentes, consta que la resolución que ordena instruir el proceso y designa fiscal instructor, se notificó el 27 de diciembre de 2023, en tanto la Resolución Exenta PA Nº003017 de fecha 15 de diciembre de 2025, puso término al proceso administrativo y fue notificada al sostenedor el 18 de diciembre de 2025. En consecuencia, no ha transcurrido el plazo máximo de dos años establecido por el legislador para la tramitación, debiendo descartarse el vicio alegado. Sexto: Que, en cuanto a la supuesta falta de tipicidad, cabe advertir que la resolución reclamada describe con precisión el marco normativo infringido. El artículo 46, letra f) del DFL N°2 de 20

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C.A. de Concepción shp Concepción, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: Primero: Que comparece don Waldo Enrique Figueroa Vásquez, abogado, en representación de la Fundación Juan XXIII, entidad sostenedora del establecimiento educacional Colegio San Gabriel Arcángel, RBD N°17.600-1, quien deduce recurso de reclamación judicial, de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en co

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