SIN INFORMACION

GARCÍA/POLICIA DE INVESTIGACIONES (VISTA CONJUNTA 930-2025 Y 26905-2024)

Rol

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Cecilia Margarita Valdés Muñoz, abogada, en representación de don Pedro Abdías García Torres, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), interponiendo recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Director General don Eduardo Alejandro Cerna Lozano. La acción se dirige en contra de la Resolución Exenta (R) N° 28-2018/12-2024, de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por el Director General de la institución, que rechazó el recurso de impugnación dispuesto en el artículo 53 del Reglamento de Sumarios Administrativos, denegó la declaración de prescripción de la acción disciplinaria y confirmó la medida disciplinaria de Separación aplicada al actor. La parte recurrente señala que los hechos que motivaron la sanción ocurrieron el 3 de enero de 2018, consistentes en el envío, desde su correo electrónico personal, de doce archivos en formato Excel que contenían información reservada del escalafón de oficiales profesionales a un tercero ajeno a la institución. Expone que, a raíz de estos hechos, mediante Orden de Sumario N° 28-2018 de fecha 12 de enero de 2018, se instruyó el respectivo sumario administrativo, encontrándose suspendido de sus funciones desde el 17 de enero del mismo año. Argumenta que el procedimiento disciplinario se ha extendido por más de 6 años y 10 meses sin justificación razonable, configurándose, a su juicio, el decaimiento del procedimiento administrativo. Asimismo, alega que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 138 bis del DFL N° 1 de 1980 (Estatuto del Personal de la PDI), puesto que han transcurrido más de siete calificaciones funcionarias y pausas superiores a dos años en la tramitación. Agrega que, si bien los hechos fueron objeto de una causa penal en la que fue condenado, posteriormente obtuvo el beneficio establecido en el Decreto Ley N° 409 de 1932, por lo que debe ser c

Fundamentos

considerando que, al revestir los hechos caracteres de delito, rige el plazo de cinco años). El tiempo posterior que acusa la recurrente obedece al legítimo agotamiento de la vía recursiva e impugnatoria interpuesta por la propia defensa, lo cual no puede computarse como inactividad de la Administración para efectos de configurar la prescripción extintiva de la potestad originaria, la cual ya había sido debidamente ejercida en enero de 2021. OCTAVO: Que, respecto de la alegación sobre el "decaimiento" del procedimiento administrativo sancionador y la pretendida vulneración a la garantía de ser juzgado en un "plazo razonable", cabe acudir a los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De acuerdo con la jurisprudencia del tribunal internacional, existe una estricta adhesión a la "tesis del no plazo", según la cual no se puede establecer con precisión matemática o absoluta cuándo un plazo deja de ser razonable. Por el contrario, la razonabilidad debe analizarse casuísticamente considerando cuatro elementos fundamentales: 1) la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado, 3) la conducta de las autoridades, y 4) la afectación o gravedad de la consecuencia en la situación jurídica de la persona involucrada (Casos Valle Jaramillo vs. Colombia, Anzualdo Castro vs. Perú, entre otros). NOVENO: Que, aplicando la "tesis del no plazo" al caso de marras, se observa que: a) El caso revistió complejidad, involucrando a diversos funcionarios, intervenciones de la Contraloría General de la República (quien ordenó retrotraer actuaciones para subsanar competencias territoriales, como consta en el Dictamen N° 10.783 de 2020), y aristas de carácter penal simultáneas. b) La actividad procesal del interesado fue altamente dinámica, deduciendo reclamos ante la Contraloría y agotando los recursos de reclamación ante la Dirección General, actuaciones que, si bien son el ejercicio legítimo del derecho a defensa, insumen ineludiblemente tiempo y prolongan el trámite final. c) Las autoridades de la PDI no exhiben una conducta de abandono o negligencia que configure un silencio administrativo absoluto; por el contrario, dictaron el acto principal en 2021 y procedieron a resolver las impugnaciones subsiguientes. En consecuencia, ponderados dichos factores conforme a los estándares interamericanos, el tiempo de tramitación no reviste el carácter de una dilación indebida, arbitraria o caprichosa que justifique la sanción extrema de declarar el decaimiento del procedimiento. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, debe recordarse que la jurisprudencia reiterada de los tribunales superiores ha establecido que los plazos previstos en la Ley N° 19.880 para la actuación de la Administración no son fatales, sino meramente ordenatorios. Su solo incumplimiento no vicia de nulidad el acto terminal ni genera la caducidad inmediata del sumario, salvo que exista una inactividad total, injustificada y lesiva de tal magnitud que configure una ver

Fallo

Por lo expuesto, la presente acción cautelar no está en condiciones de prosperar y debe ser desestimada. DUODÉCIMO: Que, además, es menester asentar que la declaración de prescripción o del decaimiento del procedimiento administrativo, cuando existen controversias de lato conocimiento relativas al cómputo de plazos, causales de suspensión por procesos penales paralelos y saneamiento de vicios por órdenes de la Contraloría, excede con creces la naturaleza cautelar y de urgencia del recurso de protección. Esta vía constitucional no constituye una instancia declarativa de derechos controvertidos, sino un mecanismo de resguardo frente a vulneraciones evidentes a derechos indubitados, calidad que el actor no posee en este estadio procesal. DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al fondo de la sanción y la supuesta falta de proporcionalidad, ha quedado irrefutablemente establecido, tanto en sede administrativa como penal, que el funcionario sustrajo y divulgó a terceros información institucional de carácter reservada. Dicha conducta atenta directamente contra el núcleo del deber funcionario en una institución policial, vulnerando gravemente el principio de probidad administrativa (artículo 62 N° 1 de la Ley N° 18.575). Frente a la comprobación de una falta de esta magnitud, la potestad disciplinaria ejercida por el Director General de la Policía de Investigaciones para aplicar la medida de Separación se enmarca dentro de sus facultades legales exclusivas. El mérito, la oportunidad y la

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece doña Cecilia Margarita Valdés Muñoz, abogada, en representación de don Pedro Abdías García Torres, Subcomisario de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), interponiendo recurso de protección en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, representada por su Directo

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