SANHUEZA/ROA
Rol
Fecha
27 de marzo de 2026
Materia
LEY INDÍGENA (ART.56 DE LA LEY 19.253
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de 21 de diciembre de 2024, el Juzgado de Letras de Pucón dictó sentencia definitiva en este procedimiento de juicio especial de terminación de contrato de arrendamiento de tierra indígena, por medio de la cual se resolvió: “I. - EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA DEL ARTÍCULO 303 N° 2 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: 1.-Que, SE RECHAZA, sin costas, la excepción deducida. II.-EN CUANTO AL FONDO: 1.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la excepción de transacción promovida por el demandado. 2.- Que, SE RECHAZAN, sin costas, las demás excepciones y/o alegaciones de fondo promovidas por el demandado. 3.- Que, SE ACOGE, la demanda de terminación de contrato de arrendamiento de lo principal del folio N°1, interpuesta por doña SYLVIA ESTER SANHUEZA TIZNADO, en contra de doña BLANCA INELIA ROA HERRERA, ambas ya individualizadas, y en consecuencia, se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado fecha 4 de marzo de 1993, debiendo cancelarse todas las inscripciones y subinscripciones del Conservador de Bienes Raíces que se hubieren practicado con motivo del mencionado contrato. 4.- Que la demandada deberá restituir el inmueble objeto del contrato dentro de tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupante. 5.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma con apelación conjunta, los que se analizan y resuelven como sigue: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el arbitrio anulatorio formal se funda en las causales contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 9 y 4, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, relacionándolo con el numeral 5° del artículo 795 del texto legal
Fundamentos
considerando décimo quinto de la sentencia recurrida-, declara de oficio la nulidad de la promesa de compraventa invocada por su parte como título para la ocupación del inmueble objeto de la litis, circunstancia que nunca fue objeto de la parte petitoria de la demanda. Reproduciendo lo solicitado por la actora en su libelo pretensor, agrega que al contestar, invocó el contrato de promesa de compraventa -que se firmó conjuntamente con el contrato de arriendo-, como justificación de la ocupación del inmueble sub lite, agregando que dicha promesa no ha sido dejada sin efecto por las partes y que su nulidad absoluta no pudo ser declarada el tribunal (como lo hace el en considerando décimo quinto), sin mediar acción judicial que le permita tal decisión. Del mismo vicio adolece la sentencia desde que en el considerando décimo sexto -refiriéndose a la denominada excepción de transacción-, la declara igualmente nula, en virtud de lo prevenido en el artículo 2454 del Código Civil, sin que tal petición fuere objeto de la litis. SEGUNDO: Que del análisis del recurso de casación en la forma, es posible advertir que los posibles vicios alegados, en el caso que existieren, puede ser corregidos a través de la revisión del recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el impugnante, puesto que la forma de recurrir de éste revela en forma nítida que la nulidad de la sentencia impugnada no constituye la única manera de reparar los supuestos vicios alegados, máxime si los mismos argumentos han sido esgrimidos a propósito del fundamento del segundo medio de impugnación intentado por la misma parte. En consecuencia y tal como lo dispone el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso de nulidad formal será íntegramente rechazado como se dirá en lo resolutivo del presente fallo. EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de la frase “debiendo cancelarse todas las inscripciones y subinscripciones del Conservador de Bienes Raíces que se hubieren practicado con motivo del mencionado contrato” contenida en el numeral 3, de lo resolutivo del fallo. Y se tiene, además, presente: TERCERO: Que en cuanto a la excepción dilatoria de falta de personería o de capacidad del demandante o de quien comparece a su nombre, artículo 303, n°2, del Código de Procedimiento Civil que el juez rechaza en su dictamen, esta Corte comparte la decisión del a quo por cuanto el mandato -en los términos que fuere otorgado-, faculta al abogado para deducir demandas, ya que el término “asumir”, supone la representación del mandante desde los albores de la intervención jurisdiccional, pudiendo éste actuar como demandante o demandado, interpretación que se condice con lo preceptuado en el artículo 20 del Código Civil. Por lo demás, se trata de un mandato judicial en que la facultad para demandar se encuentra dentro de las facultades contenidas en el inciso 1° del artículo 7, del Código de Procedimiento Civil, entre las denomin
Fallo
se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado fecha 4 de marzo de 1993, debiendo cancelarse todas las inscripciones y subinscripciones del Conservador de Bienes Raíces que se hubieren practicado con motivo del mencionado contrato. 4.- Que la demandada deberá restituir el inmueble objeto del contrato dentro de tercero día en que quede ejecutoriada la sentencia, libre de todo ocupante. 5.- Que no se condena a la demandada al pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar”. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma con apelación conjunta, los que se analizan y resuelven como sigue: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el arbitrio anulatorio formal se funda en las causales contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 9 y 4, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, relacionándolo con el numeral 5° del artículo 795 del texto legal citado y; en haber sido dada en ultrapetita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión. Funda la primera causal denunciando la falta de personería o representación legal del abogado que comparece a nombre de la demandante, debido a que según el mandato judicial invocado por el letrado de la actora para actuar en su nombre
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C.A. de Temuco. Temuco, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: Que por sentencia de 21 de diciembre de 2024, el Juzgado de Letras de Pucón dictó sentencia definitiva en este procedimiento de juicio especial de terminación de contrato de arrendamiento de tierra indígena, por medio de la cual se resolvió: “I. - EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DILATORIA DEL ARTÍCULO 303 N° 2 DEL CÓDIGO DE PROCE
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