SIN INFORMACION

PARRA HENRÍQUEZ CARLOS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte N°501-2026, compareció don Carlos Parra Henríquez deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-140248-2025, de 14 de octubre de 2025 y N° R-01-DC-176284, de 21 de diciembre de 2025, que confirmaron el rechazo de las tres licencias médicas que individualiza, lo que considera vulneratorio de su integridad física y psíquica y del derecho de propiedad. Hace presente que le ha sido reconocida invalidez parcial transitoria del 55% por sus dolencias físicas, pero omitieron la depresión mayor que le aqueja. Solicita que se acoja el recurso de protección y se deje sin efecto la Resolución Exenta ya individualizada, ordenando el pago de las licencias médicas N° 21537860-8, 21749979-8 y 21928370-9. A folio 8 rola el informe evacuado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, y refiere que el recurrente acumula un total de 1.272 días de reposo médico autorizado, estimando que la extensión de la que dan cuenta las licencias rechazadas no está justificada. A folio 7 informó el abogado Tomás Garro en representación de la Superintendencia de Seguridad Social y alega, en primer lugar, la extemporaneidad de la acción deducida por haber transcurrido más de 30 días desde que el recurrente tomó conocimiento del rechazo de sus licencias médicas. Además, que el recurso de protección no puede ser subsidiario de las vías administrativas de reclamación. Respecto al fondo del asunto planteado, luego de efectuar una serie de consideraciones generales sobre las licencias médicas y su marco regulador, indica que las licencias reclamadas fueron rechazadas y que, con posterioridad, se confirmó dicho rechazo, estimando que el reposo no está justificado ya que el médico informante no es el mismo que las emite; que no se indica la evolución del cuadro clínico ni el ajuste farmacológico. Se trajeron los a

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA ALEGACIÓN DE EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: Primero: Que la Superintendencia del ramo estima que la acción cautelar debe ser declarada extemporánea porque el actor tomó conocimiento del rechazo de las licencias médicas cuestionadas con antelación a la interposición del recurso, alegación que será rechazada sin más dilaciones toda vez que la última Resolución materia de este recurso fue dictada el 21 de diciembre de 2025 y la acción cautelar se dedujo el 18 de enero del año en curso, dentro del plazo establecido en el Auto Acordado que regula la materia. EN CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO A ESTA CORTE: Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Tercero: Que por la presente acción constitucional, se pretende que esta Corte determine que la conducta de las recurridas constituye un acto ilegal y arbitrario, debiendo

Fallo

por tanto ser dejadas sin efecto las resoluciones que rechazaron las licencias médicas y ordenar que se disponga el pago del subsidio correspondiente. Cuarto: Que para una adecuada decisión del asunto, corresponde dejar asentadas las siguientes circunstancias, que emanan de los antecedentes reunidos en la carpeta electrónica, a saber: a.- Por Licencia Médica N° 3 21537860-8, emitida el 30 de mayo de 2025 por el doctor Nicolás Meza, se prescribió al actor un reposo médico de 30 días, a contar del 29 del mismo mes y año, con diagnóstico de “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”, la que fue rechazada por la Subcomisión Viña del Mar de la COMPIN ; b.- Por Licencia Médica N° 3 21749979-8, emitida el 30 de junio de 2025 por el doctor Nicolás Meza, se prescribió al actor un reposo médico de 30 días, a contar del 28 del mismo mes y año, con diagnóstico de “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”, la que fue rechazada por la Subcomisión Viña del Mar de la COMPIN ; c.- b.- Por Licencia Médica N° 3 21928370-9, emitida el 28 de julio de 2025 por el doctor Nicolás Meza, se prescribió al actor un reposo médico de 30 días, a contar del mismo día, con diagnóstico de “episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos”, la que fue rechazada por la Subcomisión Viña del Mar de la COMPIN ; d.- Por Resolución Exenta N°R-01-UME-140248-2025, de 14 de octubre de 2025 y N° R-01-DC-176284, de 21 de diciembre de 2025, la Superintendencia de Seguridad Social confirmó el rechazo de l

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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos Rol Corte N°501-2026, compareció don Carlos Parra Henríquez deduciendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por la dictación de las Resoluciones Exentas N° R-01-UME-140248-2025, de 14 de octubre de 2025 y N° R-01-DC-176284, de 21 d

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